SAP Guadalajara 132/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:293
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 40/05

En GUADALAJARA, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 399/04, por delito de CONDUCCION ALCOHOLICA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 94/2005, en los queaparecen como partes apelantes Rosario , defendida por el Letrado D. RAMON NORZAL GONZALEZ MAPFRE y representada por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, asistida por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ y representada por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y, como partes apeladas Benjamín , defendido por la Letrado Dª. MARGARITA SABOYA GARCIA y representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, María Rosario , asistida por la Letrado Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA y representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº1 de GUADALAJARA, con fecha 17 de marzo de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Por conformidad de las partes se declara probado que Benjamín , mayor de edad, nacido el 13 de junio de 1966, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de junio de 2002 , por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, el día 12 de agosto de 2003, sobre las 21:45 horas conducía el vehículo Peugeot 2005, matrícula PV-....-Y , por la calle Virgen del Amparo de Guadalajara, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba de forma grave sus aptitudes para la adecuada conducción del vehículo. Como consecuencia de su estado, el acusado no prestaba la debida atención a las circunstancias de la vía y no respetó la preferencia de los peatones en el paso de cebra que se encuentra a la altura del número 21 de de la citada calle, de modo que pasó a gran velocidad y atropelló a Dña. María Rosario y a Dña. Rosario , que cruzaban correctamente por dicho paso. El acusado, pese a que ambas señoras salieron desplazadas varios metros y cayeron en la calzada, siguió su camino sin detenerse, pasando por encima de Dña. Rosario , siendo finalmente localizado en la Plaza de San Juan de Dios por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que había sido avisada del accidente y las características del vehículo. Por una patrulla de la Policía Local de Guadalajara se le requirió para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcoholemia. Los resultados obtenidos fueron los siguientes: 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera, realizada a las 23:32 horas y 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la segunda prueba, practicada a las 23:50 horas. El acusado fue informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante la realización de un análisis clínico, renunciando a ello. Los agentes actuantes observaron el acusado síntomas de embriaguez tales como: aspecto de abatimiento, comportamiento enervado, habla pastosa, repetición de frases o ideas, deambulación vacilante, diálogo con incoherencias, logorrea, rostro congestionado y halitosis alcohólica.= SEGUNDO.- También se declara probado que como consecuencia del atropello Dña. María Rosario sufrió lesiones y necesitó 120 días para curar de las mismas, de ellos 8 lo fueron de hospitalización y 112 días lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.= Quedándole como secuelas paresia frontal derecho y cicatriz frontal derecha, que se considera como perjuicio estético ligero.= Además esta perjudicada hubo de hacer frente a gastos por importe de 101,23 €.= Y Dña. Rosario , precisó para la curación de varias asistencias y tratamiento médico, tardó en curar ciento dos días, de ellos noventa y dos fueron hospitalarios y diez impeditivos.= Con las siguientes secuelas: coxalgia postraumática inespecífica y síndrome de estrés postraumático, cicatrices en la pierna izquierda amplias que se consideran como perjuicio estético moderado.= En el momento de los hechos Benjamín tenía concertada póliza de seguro obligatorio y voluntario con la compañía MAPFRE"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros (3 €), lo que hace un total de setecientos veinte duros (720 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, así como al pago de las costas del juicio incluidas las causadas por las acusaciones particulares.= Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado y responsable civil directo, indemnizarán a Dña. Rosario la cantidad de 13.479,20 €.= Y a Dña. María Rosario en la cantidad de 7.183,23 €. Cantidades, que en ambos casos devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la producción del siniestro hasta el completo pago en lo relativo a la diferencia entre las cantidades consignadas y la cuantía total de cada una de las cantidades a cuyo pago vienen obligados condenado y responsable civil directo".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Rosario , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal de la que dimana el recurso que nos ocupa, de un lado, la aseguradora condenada al pago, que interesa la minoración de las indemnizaciones fijadas por el Juez a quo y, de otro, la representación de una de las perjudicadas, que solicita la inclusión de determinados conceptos indemnizatorios que no fueron acogidos en la instancia; alegando, en primer termino, la responsable civil que el Juzgador incidió en incongruencia extra petita, al calcular las partidas correspondientes a días de incapacidad y secuelas de conformidad con el Baremo vigente en el año 2005, cuando las acusaciones habían basado sus respectivas peticiones en el aplicable en el 2003, en base a lo cual, insta que aquellas se reduzcan a las resultantes según las cuantías establecidas para el citado año 2003, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, esta Audiencia Provincial viene aplicando, entre otras muchas, en sentencias de fechas 31-12-1999, 11-7-2000 y 30-12-2003 , el criterio de establecer las indemnizaciones reguladas en el citado Anexo de conformidad con las actualizaciones aprobadas por las respectivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros vigentes para el año en que se dicta el pronunciamiento en el que se fijan las mismas; declarando que tal interpretación resulta conforme con la reiterada Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo que viene afirmando que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución en que se liquide definitivamente aquella, S.T.S. 25-5-1998 , que cita otras anteriores, entre ellas, Ss.T.S. 14-7-1997 y 31-5-1985 , en análogo sentido S.T.S. 21-11-1998, que glosa la de 15-4-1991 e igualmente Ss.T.S. 19-10-1996, 17-12-1994, 10-5-1993 , interpretación que no choca con el tenor literal de la referida normativa, dado que el apartado Primero del Anexo únicamente se refiere a la fecha del accidente al contemplar en su punto tercero que se atenderá a dicha fecha para la determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios a los efectos de la aplicación de las tablas comprendidas en aquel, sin contemplar expresamente dicho momento cronológico en el punto décimo del citado apartado Primero, en el que prevé que anualmente y con efectos de primero de enero de cada año se actualizarán las cuantías indemnizatorias fijadas en dicho Anexo y sin que tal subapartado excluya que, una vez producida la actualización, se aplique en la determinación de sumas que habrán de ser percibidas por el perjudicado con posterioridad a aquella, conclusión que viene justificada especialmente en supuestos en que las cifras resultantes del Baremo sin actualizar no resarcían adecuadamente los perjuicios realmente sufridos por las víctimas, materia en relación con la cual ya se pronunció la S.T.S. 26-3-1997 de la Sala Primera , que declaró que la aplicación forzosa de aquel a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos, tanto en la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio como por el Voluntario, supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia que, si fueran obligados a sujetarse a aquel incluso en los supuestos en que, por defecto o por exceso, los daños probados no coincidieran con los...

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