STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:9274
Número de Recurso6318/1996
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6318/96 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 1996, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margarito, en nombre y representación de D. Fidel y D. Jose Ángel y ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 4 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulnerar los artículos 14 y 24 de la Constitución, ordenando la retroacción del expediente administrativo al momento procedimental en que la Administración dicte una resolución que resuelva de modo fundado la concesión del visado de residencia solicitado, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del recurso, por entender que se ha producido vulneración en la parte dispositiva de la sentencia, al tratarse de un supuesto claro de extemporaneidad del recurso y se ha personado, pero no ha formulado alegaciones, pese a estar emplazado en forma, la representación procesal que ostentaba D. Esteban Jabardo Margarito.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, especialmente las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se ordena la retroacción de un expediente para que la Administración dicte una nueva resolución motivada, cuando la Administración debe limitarse a conceder el visado solicitado y no se entiende porqué se ordena tal retroacción del expediente.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias números 144/91, 183/91, 59/92, 88/92y 46/93) han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada que en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1 establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado.

La invocación de esta situación permite reconocer que en la cuestión examinada no se ha quebrantado el principio de congruencia procesal, puesto que no se evidencia un desajuste claro entre el fallo, que es estimatorio y acuerda una retroacción de actuaciones y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, sin que se advierta vulneración del principio de contradicción procesal y de las normas reguladoras de la sentencia, advirtiéndose la ausencia de un contenido lesivo por parte de la sentencia recurrida que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues no existe una desviación procesal que sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurrió la controversia procesal.

Así, en la parte dispositiva de la sentencia se contiene el reconocimiento de una retroacción de actuaciones y de acuerdo con el resultado que el litigante pretende obtener sobre la base de unos hechos que sustentan su pretensión y con unos fundamentos jurídicos debidamente razonados, sin que la resolución judicial modifique la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, razones que determinan que en la cuestión examinada, procede desestimar el referido motivo ante la ausencia de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, carencia de incongruencia procesal por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omisión o quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 8.1 de la Ley 62/78, puesto que entiende que el recurso es extemporáneo, ya que la solicitud de los interesados a la Administración se planteó por el Sr. Fidel el 27 de febrero de 1995 y por el Sr. Jose Ángel el 22 de marzo de 1995 y sin embargo, el recurso al amparo de la Ley 62/78 no se interpone hasta el día 8 de septiembre de 1995, pese a lo cual la sentencia desestima esta alegación, reconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de la tutela judicial efectiva, sin olvidar que en este ámbito, el Tribunal Constitucional mantiene la necesidad y rigidez de observancia de los plazos establecidos para recurrir, cuyo cumplimiento constituye una cuestión de orden público procesal, debidamente reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal.

Sobre este mismo motivo, el Fiscal pone de manifiesto que el recurso está comprendido en la causa de extemporaneidad por palmaria infracción del artículo 8.1 de la Ley 62/78, puesto que considera que de los datos cronológicos relativos a la fecha de presentación de las solicitudes y la interposición del recurso, se deduce con toda evidencia la extemporaneidad del mismo, insistiendo en que la sentencia incurre en infracción del artículo octavo de la Ley 62/78.

TERCERO

Del examen de lo actuado en el expediente administrativo y en la fase judicial, se infiere que el recurrente Sr. Jose Ángel dedujo la solicitud de visado ante el Embajador de España en la República de Colombia el 27 de febrero de 1995, reiterando la solicitud de reagrupación familiar el 14 de julio de 1995 y constando en el examen del expediente administrativo los siguientes datos de interés a los efectos de la resolución del recurso:

  1. En despacho de 19 de julio de 1995, el Cónsul de España en Bogotá se dirige a la Subdirección General de Extranjería para remitir la solicitud del Sr. Jose Ángel y pasado el momento de interposición del recurso en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tiene entrada el 8 de septiembre de 1995, con fecha 21 de septiembre, la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores deniega el visado de residencia de reagrupación familiar solicitada por el ciudadano colombiano Jose Ángel , habiendo constado, con anterioridad, que el 27 de febrero de 1995 D. Fidel se dirige al Embajador de España en la República de Colombia, en solicitud del otorgamiento de dicho visado.

  2. El 22 de marzo de 1995, D. Jose Ángel se dirige al Embajador de España en Colombia solicitando la concesión del visado de lo que acusa recibo el Cónsul de España en fecha 20 de abril de 1995 y reitera la petición el 29 de mayo de 1995 D. Fidel ante el Embajador de España en la República de Colombia, reiterándose sucesivas peticiones por D. Fidel en fecha 15 de junio de 1995, 1 de julio de 1995 y por D. Jose Ángel el 8 de julio de 1995, compareciendo D. Fidel ante el Notario de Barcelona el 5 de mayo de 1995, manifestando el compromiso de hacerse formalmente cargo de cuantos gastos se originen por razón de estancia en España de la persona de D. Jose Ángel y utilizando D. Fidel el requisito del 110.3 de la Ley 30/92 respecto de la comunicación previa con fecha 31 de julio de 1995.Estos documentos se incorporan al escrito de demanda y se reproducen en la fase probatoria del proceso contencioso- administrativo, en el que además consta que en precedente Resolución del Gobierno Civil de la Provincia de Barcelona el 9 de marzo de 1993, se denegó la exención de la obligación de disponer de visado consular a D. Jose Ángel y que interpuesto recurso de reposición por dicho interesado, fue nuevamente denegado por Resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 13 de octubre de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, lo que determinaría que el nuevo acto que se pretende ahora recurrir sería reproducción de otro anterior definitivo, por consentido y firme.

CUARTO

De lo actuado en el expediente administrativo y en la fase judicial se infiere con claridad, que la inicial solicitud formulada por el Sr. Jose Ángel fue realizada el 27 de febrero de 1995 y que el recurso al amparo de la Ley 62/78 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona el día 8 de septiembre de 1995.

El plazo para promover recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 es de diez días y en aplicación del artículo 8.1 de dicha Ley, una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, en caso de silencio, existe un plazo de treinta días desde la presentación del escrito en que se formuló la petición, plazo que transcurre con notorio exceso desde que se formula ésta hasta que se interpone el recurso contencioso-administrativo.

Las normas de la Ley 30/92 sobre el acto presunto, como ha reconocido esta Sala en sentencia, entre otras, de 14 de noviembre de 1995, no son de aplicación, así como tampoco los criterios dimanantes de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, para la determinación del plazo de interposición del recurso en materia de derechos fundamentales, en el que rige la norma especial del artículo 8.1 de la Ley 62/78, que fue invocado por el Abogado del Estado como precepto infringido en el segundo motivo de casación, lo que resulta acreditado, puesto que este precepto fija un plazo preclusivo de interposición del recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley de los Derechos Fundamentales, como consecuencia del principio de preferencia y sumariedad proclamado en el artículo 53.2 de la Constitución y con la finalidad de garantía reforzada que ha reconocido tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así en sentencia 34/88, fundamento jurídico tercero) como esta Sala, en sentencias de la antigua Sala Quinta de 10 de diciembre de 1986, 25 de mayo de 1987, 6 de junio de 1988, 8 de febrero de 1989 y de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 31 de mayo de 1993 y 15 de junio de 1993, entre otras resoluciones.

A mayor abundamiento, durante el período de vacaciones del mes de agosto corre el plazo señalado para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los criterios mantenidos por esta Sala (Auto Sección Sexta, de 14 de marzo de 1991, Auto antigua Sección Octava, de 12 de julio de 1990 y Auto Sección Sexta, de 1 de octubre de 1992), y en todo caso, el plazo de iniciación del proceso (como indica la STS de 1 de julio de 1995) es sustantivo y no le alcanza el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/85 que declara inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaran urgentes por las leyes procesales, clasificación esta última en la que se integran las actuaciones del proceso de la Ley 62/78 (hoy integrado en la Ley 29/98), ya que la tramitación de estos recursos tenía carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales, según establecía el artículo 10.1 de dicha Ley y los Autos de esta Sala de 3 de junio y 17 de abril de 1996, entre otras resoluciones.

QUINTO

No se puede realizar una interpretación acorde con el criterio manifestado por la sentencia impugnada, basado en el principio pro actione, puesto que una interpretación del ordenamiento jurídico. favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusividad y caducidad de los plazos procesales que están fijados por la ley, ya que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni éstos, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia nº 1/89) pueden quedar al arbitrio de las partes, puesto que la afirmación de que en el cómputo no se incluyen los días inhábiles, no excluye la inclusión de los días del mes de agosto como hábiles, en los términos que ya reconoció la sentencia del Tribunal Constitucional nº 104/93, y es claro que procede la estimación del motivo alegado por el Abogado del Estado, pues en la fecha de presentación a trámite del recurso en sede jurisdiccional, había transcurrido con exceso el plazo de diez días e incluso añadiendo los veinte días de silencio administrativo a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 62/78, que ha resultado vulnerado por la sentencia impugnada.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación, sin que proceda el análisis del resto de los motivos aducidos por la Abogacía del Estado, a la anulación y casación de la sentencia recurrida y a la declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por extemporaneidad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo del recurso de casación nº 6318/96 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 1996, y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.

  3. ) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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