STC 104/1993, 22 de Marzo de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:104
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.175/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.175/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de «La Paternal Sica, Sociedad Anónima», asistida por el Letrado don Alfredo Flórez Plaza, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna, de 3 de julio de 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Miguel R. y B. Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 1990, el Procurador señor Vila Rodríguez interpone recurso de amparo en representación de «La Paternal Sica, Sociedad Anónima». La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Como consecuencia de un accidente de tráfico se abrieron las correspondientes diligencias que concluyeron con una Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de La Laguna, que condenaba al conductor de uno de los vehículos implicados como responsable de una falta de imprudencia, declarando responsable civil directa a la compañía aseguradora «Zurich». Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia ahora recurrida modificó la anterior resolución, entendiendo que el responsable de los hechos es el conductor del otro vehículo siniestrado; en consecuencia, condena como responsable civil directo a su compañía aseguradora, «Paternal Sica», actual recurrente en amparo. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Entiende la entidad actora que ha sufrido indefensión ya que en ningún momento de la causa penal en la que ha resultado condenada como responsable civil ha sido convocada como parte.

2. Tras acordarse, por providencia de 26 de noviembre de 1990, de la Sección Primera, la remisión de testimonio de las actuaciones previas, por providencia de 28 de enero de 1991, de la misma Sección, se admitió a trámite la demanda de amparo y se acordó el emplazamiento de las partes en el proceso previo, concediéndose plazo para alegaciones de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal por nueva providencia de 13 de mayo de 1991.

3. En su escrito de alegaciones, presentado el 5 de junio de 1991, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional daba por reproducidos los antecedentes que constan en la demanda de amparo y en las actuaciones judiciales, exponiendo que la actora denuncia que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución porque ha sido condenada, inaudita parte, al pago de una indemnización sin haber sido citada ni convocada al proceso.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del examen del art. 784.5 de la L.E.C., en cuanto se refiere a la intervención de las aseguradoras en el proceso penal, se desprende que es necesario realizar alguna matización respecto a la acción civil nacida de delito y ejercitada contra terceras personas o entidades que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o contrato. En este supuesto, es preciso mantener la vigencia del derecho de defensa contradictoria contenido en el art. 24.1 de la C.E., y plenamente exigible en el proceso penal. En materia de seguros voluntarios, las compañías aseguradoras poseen además un interés en la fijación del quantum de la indemnización, por lo que debe, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumplirse en la fase sumarial los arts. 784.5 y el 785 de la L.E.C.

Si bien estos preceptos -añadía el Fiscal- no son aplicables al juicio de faltas, esto no significa que las compañías aseguradoras, en esta clase de proceso penal, no gocen, como afirma la STC 4/1982, como sujetos jurídicos, en toda clase de procesos judiciales, del derecho de defensa contradictorio como parte contendiente o que legalmente debiera serlo. Dado que el concepto jurídico constitucional de indefensión no se corresponde con el concepto de infracción procesal, es necesario determinar si en este caso concreto ha existido la privación o limitación del derecho de defensa. No se encuentra en situación de indefensión la persona que, conocedora de la existencia del proceso penal, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.

Debe, pues, preguntarse -indicaba el Fiscal- si la actora tuvo conocimiento o no del proceso judicial. Este proceso judicial afecta a los intereses legítimos de la recurrente en cuanto podía ser condenada, como así fue, al pago de una indemnización derivada de la responsabilidad civil asumida mediante la correspondiente póliza y de las actuaciones judiciales, que constan en el proceso constitucional, se desprende, por un lado, que el órgano judicial ni ha informado a la actora de la existencia del proceso ni le ha citado al juicio de faltas, ni le ha notificado la Sentencia de instancia, ni le ha emplazado para comparecer en el recurso de apelación, ni le ha convocado para la vista de este recurso, y, por otro lado, no aparece un solo dato objetivo que permita afirmar que la aseguradora conocía el proceso. Tampoco consta, por tratarse de un juicio de faltas, que se hubiera tomado respecto a la compañía aseguradora las prevenciones señaladas en los arts. 784.5 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De lo expuesto se desprende que la recurrente no conocía la existencia del proceso y no es posible exigir que pruebe esta ignorancia porque existe una prerrogativa de probidad y no cabe imponer la prueba de un hecho negativo. En consecuencia, el Fiscal interesaba que se dicte Sentencia en la que acuerde otorgar el amparo.

4. Por escrito presentado el 28 de mayo de 1991, la representación de la demandante de amparo formuló sus alegaciones en que daba por reproducida la argumentación de su escrito inicial, reiterando su solicitud de estimación del amparo.

5. Por providencia de 18 de febrero de 1993, la Sección Primera acordó, de conformidad con el art. 84 de la LOTC, comunicar a la entidad recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal la eventual existencia, como motivo de admisión, de la extemporaneidad de la demanda de amparo, concediendo un plazo de cinco días para alegaciones. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal instó desestimación del recurso de amparo al concurrir su extemporaneidad, y la entidad recurrente alegó que, no habiendo sido parte, la Sentencia no se le notificó, sino que fue requerida de pago en ejecución de Sentencia, al tiempo que se le dio traslado de la tasación de costas, por lo que el cómputo del plazo no se inició el 13 de julio de 1990.

6. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.2 de la LOTC preceptúa que el recurso de amparo deberá interponerse en el plazo de veinte días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal (STC 130/1990, por todas), dicho plazo es perentorio, de caducidad del derecho a recurrir, improrrogable y de imposible suspensión, comenzando al día siguiente de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída en el proceso previo del que deriva la impugnación formulada en esta sede constitucional (STC 162/1990). En el cómputo de dicho plazo, por último, no se incluyen los días inhábiles, según doctrina y práctica constante de este Tribunal desde la STC 14/1982, considerándose los días del mes de agosto como hábiles, según previene el art. 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno de este Tribunal («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio del mismo año), corriendo durante ese mes los plazos para el inicio de los procesos constitucionales.

Pues bien, en el presente caso, como la propia demandante de amparo reconocía en la demanda inicial y las actuaciones judiciales corroboran, la Sentencia de 3 de julio de 1990 impugnada le fue notificada el 13 de julio siguiente, interponiéndose el recurso de amparo el 3 de septiembre del mismo año, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo ex art. 44.2 LOTC. No cabe acoger, en este extremo, la argumentación de la entidad recurrente en amparo en el sentido de que, no habiendo sido parte, no se le notificó la Sentencia impugnada, pues aparte de contradecir sus propias alegaciones en el antecedente segundo de la demanda de amparo, obra en las actuaciones judiciales diligencia de 13 de julio de 1990, de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 5 de La Laguna (antes Juzgado de Distrito núm. 2), en la que se hace constar que al Letrado que se menciona en calidad de representante legal de la compañía de seguros, «La Paternal Sica, Sociedad Anónima», se le notifica en legal forma «la anterior Sentencia dictada en segunda instancia». Resulta, por ello, obligada, en este momento procesal, la desestimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «La Paternal Sica, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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