STSJ Castilla y León 535/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2007:5160
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución535/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 29/07 interpuesto por Doña Elvira representa por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por la

Letrada Doña Ana Maria Melero Guijarro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 31 de octubre de 2006 dictada en la reclamación NUM002 seguida contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Santa Maria La Real De Nieva, Segovia, de 29 de junio de 2006 por el que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000 practicada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el expediente NUM001 con un importe a ingresar de 3.210,25 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Don Mariano Nieto Echevarria en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de enero de 2007

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda , no entendiendo que la revisión del valor estimado por la Administración es correcto, sino que el ingreso realizado en su día por la actora es ajustado a derecho y procede la devolución de lo ingresado cautelarmente, 3.210,25 euros, más los intereses sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de mayo de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes deseñalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 31 de octubre de 2006 dictada en la reclamación NUM002 seguida contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Santa Maria La Real De Nieva, Segovia, de 29 de junio de 2006 por el que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000 practicada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el expediente NUM001 con un importe a ingresar de 3.210,25 euros .

El Tribunal Económico Administrativo considera que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación notificada al interesado por cuanto no han transcurrido cuatro años desde la fecha de la escritura pública de segregación y elevación a publico del documento privado de compraventa ya que no consta presentado a un funcionario público por razón de su oficio el aludido contrato privado de compraventa, todo ello en aplicación del artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte demandante pretende en este proceso que se anule la nulidad de la Resolución recurrida y que se declare prescrito el derecho de la Administración para liquidar el impuesto.

A estos efectos, sostiene que el contrato privado de compraventa de la finca en cuestión fue suscrito en el año 1982 y que el mismo es oponible frente a la Administración Tributaria al menos desde el año 1992 en que viene abonando, el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, y conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 1227 del Código Civil , se puede afirmar que dicho documento privado fue presentado a funcionario público por razón de su oficio.

En apoyo de su argumentación cita determinadas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Se alega así mismo en todo caso falta de motivación de la comprobación de valores realizada.

La Administración demandada se opone a la demanda interpuesta primero oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. Interesando en todo caso su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida alegando que corresponde al actor la carga de la prueba y que el acceso al catastro pudo haber tenido lugar por distintas vías y no solo por la presentación del documento privado.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones de la recurrente se hace necesario por imperativo legal analizar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la demandada por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la resolución impugnada fue notificada a...

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