STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4431
Número de Recurso559/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 559/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso nº 673/1992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de octubre de 1.992, sobre sanciones de multa y caducidad de concesión de titularidad de estación de servicio; habiéndose personado como parte recurrida la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SALAMANCA, S.A., representada por el procurador don Fernando Aragón Martín, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO SALAMANCA S.A., contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de septiembre de 1.987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del propio Ministerio de 11 de marzo de 1.987, en el sentido de anular las citadas resoluciones en el extremo referente a la declaración de la caducidad de la concesión.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 5 de abril de 1.993, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 107, números 7 y 8, en relación con el artículo 109 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por Orden de 5 de marzo de 1.970. Terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anula la recurrida, acordando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, por las que se declaró la caducidad de la Estación de Servicio nº 707, sita en Salamanca.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse.

QUINTO

La representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SALAMANCA, S.A. presentó elescrito de oposición al recurso en fecha 5 de julio de 1.993, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 16 de octubre de 1.992.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado argumenta que la sentencia recurrida, al anular la sanción de caducidad de la concesión impuesta a la empresa suministradora de combustible por las infracciones cometidas, vulnera el artículo 107.8º, en relación con el 109, de la Orden de 5 de marzo de 1.970, aprobatoria del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos.

Como punto de partida se ha de decir que esta Orden ha sido declarada vigente por la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.992, como consecuencia de la nulidad de la posterior Orden de 10 de abril de 1.980, promulgada en sustitución de aquélla.

Su artículo 107.8º, cuya aplicación a los hechos probados nadie discute, considera falta muy grave, "realizar modificaciones o alteraciones en los mecanismos de los aparatos surtidores que puedan conducir a la disminución fraudulenta de las medidas en los despachos". Por su parte, el artículo 109 al establecer las diferentes sanciones de multa que corresponden a los distintos tipos de infracciones, señala, "...y atendidas las circunstancias concurrentes con la declaración de la caducidad de la concesión".

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que "examinadas las resoluciones sancionadoras impugnadas, en ningún momento aparece, a los efectos que ahora importan, en las mismas, constancia alguna de elementos de hecho distintos de aquellos que de modo necesario han de servir para subsumir la conducta de la recurrente en el tipo de las infracciones muy graves por las que la misma fue sancionada. No existe, pues, las especiales circunstancias de agravación que exige el artículo 109 y que justifiquen la caducidad acordada".

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1.971, 17 de noviembre de 1.972, 19 de junio de 1.973, 18 de diciembre de 1.974, 29 de octubre de

1.979, 1 de julio de 1.982, 7 de mayo de 1.982, 4 de octubre de 1.982 y 2 de febrero de 1.987, sienta el criterio de que la sanción de caducidad de la concesión ha de fundarse en circunstancias que concurren en el caso, que han de expresarse en la resolución sancionadora, y que representen un perjuicio tanto para CAMPSA, como para los usuarios, acorde "con la hermenéutica derivada de los artículos 51 y 53.3 de la Constitución Española, preceptos, estos últimos, que imponen a los poderes jurídicos no sólo la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios sino también el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política económica".

Conforme a esta jurisprudencia, hay que configurar a la falta prevista en el artículo 107.8º del Reglamento, como una infracción de riesgo, que se consuma por la simple modificación o alteración en los mecanismos de los aparatos surtidores, siempre que tales manipulaciones tengan posibilidad de producir el fraude de disminuir las medidas en los despachos, aunque de hecho no se hayan producido. De tal forma, que si a la manipulación se agrega la realidad del fraude, es indudable que nos encontraríamos con una circunstancia sobreañadida al tipo, de las que, conforme al artículo 109, permitirían aplicar junto con las multas, la sanción de caducidad de la concesión.

Es esto lo que con toda claridad se razona en el considerando tercero de la resolución recurrida de 11 de marzo de 1.987. En él se dice que "sin duda en el caso presente concurren circunstancias que aconsejan hacer uso de la facultad de declarar la caducidad de la concesión, ya que el engaño producido a través del mecanismo instalado implica un grave perjuicio a los usuarios". El riesgo que el tipo trata de precaver se ha hecho, por tanto, realidad en detrimento de los consumidores, que han percibido menos combustible del que correspondía al importe abonado.

Debe, en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida. Frente a esta conclusión, no cabe apreciar como circunstancia atenuante el desconocimiento de la empresa de lo hecho por sus empleados para perjudicarle. Esto podría tener trascendencia a efectos de eludir responsabilidades penales, pero no en el ámbito sancionador administrativo, pues, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de

1.982, "la responsabilidad de los concesionarios ha de extenderse a los actos realizados por susempleados, cuya diligencia debe ser vigilada por aquéllos, lo que equivale a sancionar la responsabilidad directa de los concesionarios que deben vigilar el buen estado de los aparatos surtidores y responder de los daños que puedan producirse por la actuación de aquéllos". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 19 de junio de 1.973 y 18 de diciembre de 1.974.

Tampoco cabe invocar precedentes más benignos, dictados con anterioridad, pues sobre no demostrarse su igualdad con el presente caso, el margen de discrecionalidad que a la Administración concede el artículo 109 del Reglamento en la aplicación de la medida de caducidad, es mínimo y haría imposible eludir su imposición si concurren otras circunstancias; de tal forma que, si en los casos invocados no se declaró la caducidad pese a tal concurrencia, la actuación administrativa era ilegal y un precedente de este tipo no le vincula en lo sucesivo.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no cabe hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en relación con este recurso, todo ello de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 559/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 673/1992; debemos revocar dicha sentencia, por ser conformes a Derecho los actos recurridos; sin imposición de costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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