Derecho publico

AutorLuis Ortega Álvarez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martin Delgado
Páginas318-333

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Infracciones y sanciones: publicidad turistica
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Enero de 2000
Antecedentes

El presente recurso se interpone contra una resolución de la Conserjería de Economía de la Comunidad de Madrid, confirmatoria de la sanción de 190.000 pts. Interpuesta por la Directora General de Turismo de la Comunidad de Madrid contra la empresa « Circuitos a fondo, S.A.», como consecuencia de la comisión de dos infracciones consistentes, respectivamente, en la no realización de una de las visitas programadas y de la no inclusión en los folletos publicitarios informativos del precio estimado de las excursiones facultativas.

Dejando de lado las cuestiones de forma planteadas por la recurrente, el Tribunal Superior de Justicia entiende que esta no desvirtúa la alegación del consumidor en virtud de la cual afirma que no se realizo una de las visitas programadas puesto que, después de una larga espera en el aeropuerto de la ciudad, los turistas fueron Ilevados directamente a la cena y al alojamiento, por un lado y, por otro, que se ha vulnerado la obligación que tienen encomendada las Agencias de viajes en el sentido de poner a disposición del publico tanto el precio del paquete turístico como el coste aproximado de las excursiones facultativas.

En consecuencia, la resolución sancionadora se considera ajustada a Derecho.

Fundamentos de derecho

Primero. En 17 mayo 1995, la Directora General de Turismo de la Comunidad de Madrid impuso a la empresa «Circuitos a Tondo, S.A.», la sanción de 110.000 ptas. en relación con la infracción contenida en el fundamento jurídico primero y 80.000 ptas. en relación con la infracción contenida en el fundamento jurídico segundo. Como hechos probados: de la documentación obrante en el expedientes, en relación con la reclamación de Dña. Ángela H. S., contra «Circuitos a Fondo, S.A.»., con motivo del viaje

"La Alemania Romántica, el Rhin y los Países Bajos" queda acreditado 1.0) La visita a la ciudad de Heidellberg, durante el primer día del circuito, no se realizo. 2.°) El preciso estimado de las excursiones facultativas contenidas en el programa no figuraba en el folleto publicitario puesto a disposición del publico.

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Como Fundamentos Jurídicos de la resolución: 1,0) Los hechos acreditados contenidos en el punto 1.°) de los hechos constituye una infracción administrativo-Turística, en materia de protección al consumidor, por cuanto suponen un incumplimiento en la prestación de los servicios contratados al no facilitarse estos con las condiciones y características estipuladas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34.4 de la L 26/1984, de 19 jul., General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y art. 3.1.4, del RD 1945/1983, de 22 jun., regulador de las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor, al amparo de lo establecido en la disp. final 2 de la L 26/1984, todo ello en relación con el art. 30 del D 216/1987, de 28 dic., por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de viaje. Dicha infracción debe ser calificada como grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la L 26/1984, y art. 7.1 del RD 1945/1983, y sancionado de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la citada Ley, y art. 10 del mencionado Real Decreto.

  1. ) Los hechos imputados contenidos en el punto 2, constituyen una infracción administrativa-turística en concreto en materia de publicidad de bienes y servicios y sus precios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.6 de la L 26/1984, de 19 jul., General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3.34 del RD 1945/1983, de 22 jun., regulador de las infracciones y sanciones, al amparo de lo establecido en la disp. final 2 de la L 26/1984, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 27.1 del D 216/1987, de 28 dic., por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes. Dicha infracción debe ser calificada de leve, a tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la L 26/1984, y en el art. 6.4 del RD 1945/1983, y sancionada de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la citada Ley y art. 10 del mencionado Real Decreto.

Esta resolución fue notificada en 30 mayo 1995. En 30 junio 1995, la representación legal de "Circuitos a Fondo, S.A". Fórmula recurso ordinario contra la resolución citada.

En 21 sep. 1995, el Ecxmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid fundando su resolución en los arts. 114.2 y 48.4 de la L 30/1992, de 26 nov., de RJAP y PAC, acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Turismo de fecha 17 may. 1995, que, en consecuencia se confirma.

Segundo. En 20 nov. 1995, la representación legal de «Circuitos a Fondo, S.A»., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Exmo. Sr. Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, en la que se acuerda desestimar el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por la Dirección General de turismo de fecha 17 mayo 1995, ante el TSJ la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección novena.

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En el escrito de demanda se alega 1.°) que contra la declaración de caducidad por extemporáneo del recurso ordinario este conculca el art. 114.2 en relación con el 48.2 de la L 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común. 2.°) Caducidad del procedimiento sancionador de conformidad con el art. 14.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad Sancionadora de la Administración Publica de la Comunidad de Madrid, aprobado por D 7/1993, de 26 ago., así como a lo dispuesto en el art. 18.2 del RD 1945/3 de 25 may. En la resolución de la Dirección General de turismo se dice que « con fecha de Registro de Entrada 29 ago. 1994, en esta Consejería se presento reclamación por Dña. Ángela H. S.». Posteriormente en fecha 9 ene. 1995, se dicta acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador notificándola a la recurrente el 19 ene. 1995. La resolución sancionadora se dicta en fecha 17 may. 1995 notificada en 30 may. 1995), cuando han transcurrido nueve meses desde la denuncia por la reclamante. Esta caducidad ha de ser declarada de oficio. 3.°) En cuanto al fondo del recurso, respecto del apartado a) se ha de señalar que no ha quedado acreditado que la visita a la ciudad de "Heidellberg" no se realizara por la reclamante solo dice que "tuvieron que esperar en el aeropuerto unas dos horas» sin que tal extremo tampoco haya quedado acreditada, ni el hecho de la espera, ni el tiempo de la misma por lo que la resolución sancionadora se basa únicamente en la declaración de la reclamante sin mas pruebas al respecto pues la recurrente negó esta infracción. Quizá la reclamante hubiera deseado tener más tiempo en esa preciosa ciudad pero de ahí a que la misma no se visitara existe una diferencia. B) En cuanto al hecho segundo, cabe decir en primer que «circuitos a Fondo», en el momento de la realización del viaje no venia obligado a indicar en su folleto el precio estimado de las excursiones facultativas pues tal obligación viene impuesta por la L 21/1995, de 6 jul., Reguladora de los Viajes Combinados, lo cual en su art. 4.f) establece la obligación de que en el folleto publicitario se ponga el precio estimado de las excursiones facultativas y esta, es una exigencia novedosa de la citada Ley, que no había entrado en vigor en el momento de la realización del viaje. Además la entidad « Circunstancias a Fondo, S.A», informa al comienzo del viaje a todos los clientes, mediante la entrada de una circular, tanto el itinerario de las excursiones facultativas, como el precio de los mismos, no de n modo estimado sin concreto. 4.°) No ha existido pues ni infracción del art. 34.4 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ni del art. 3.41 del RD 1945/1983, que dice « el fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, con arreglo a la categoría con estos se ofrezcan» no cabe pues aplicar una Ley que o existía en el momento de la presunta infracción.

Suplica sentencia por la que 1.°) se declare interpuesto en tiempo y forma el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 may. 1995, dejando sin efecto la resolución de la Consejería de Economía de fecha 21 sep. 1995 que declaraba su extemporaneidad. 2.°) Que asimismo y entrando a conocer el fondo de la reclamación, se declare caducado el expediente sancionador origen del presente litigio, al haber transcurrido mas de seis meses desde la reclamación del usuario, y en consecuencia Page 321 se proceda a anular la resolución. 3.°) Que alternativa y subsidiariamente respecto de la anterior petición, se declare que no existe conducta alguna por parte de la recurrente que pueda ser merecedora de sanción. 4.°) Que se impongan las costas al demandado.

Tercero. La...

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