STS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5253/2002 interpuesto por la entidad MINARI S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Iglesias Saavedra y asistido de Letrado, siendo la parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso Administrativo número 273/1993 , sobre obtención de tierras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 273/1993 promovido por la entidad MINARI, S.A. y en el que ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, sobre obtención de tierras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que con el alcance indicado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, estimamos el presente recurso contencioso administrativo, anulamos las autorizaciones concedidas a Corviam, S.A. para la extracción de tierras y zahorras en el Convenio suscrito el 1.12.91 entre la precitada entidad y la Alcaldía-Presidencia del Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y en la licencia de actividad otorgada el 15.10.92, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda, y sin formular condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad MINARI, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2.002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la representación de la entidad MINARI, S.A. formuló en fecha 9 de septiembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "por la que, estimando elrecurso, se case y anule la anterior en cuanto a la desestimación de la demanda, y de conformidad con el artículo 95.2.c) y d) se falle declarando la extemporaneidad de la licencia otorgada a MINARI, S.A., la existencia de Desviación de Poder, que tales actuaciones han causado un daño a mi representada indemnizable y cuantificable en ejecución de sentencia, y, que dada la desviación, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la Administración demandada, entre otros pronunciamientos inherentes a la anulación de la sentencia".

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de marzo de 2.003, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso. El 19 de junio siguiente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto por el que se ACUERDA: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MINARI, S.A. contra la sentencia de 8 de mayo de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso número 273/1993 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Por providencia de 13 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de septiembre de 2.005 en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 273/1993, de fecha 8 de mayo de 2001, y parcialmente estimatoria del recurso formulado por la entidad MINARI, S. A. contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), por el que fue desestimado el recurso de reposición deducido por la propia entidad recurrente contra el anterior Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 7 de noviembre de 1991, por el que se estableció una moratoria para la concesión de licencias de apertura, y otros permisos municipales, para las actividades extractivas de gravas silíceas en el término municipal (salvo las labores necesarias para la construcción de la Autovía de Levante, a su paso por el término municipal de Arganda, y siempre que se respetara el medio natural, restableciendo y adecuando la zona de extracción una vez terminadas la obras de la autovía); impugnándose, igualmente, las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento de Arganda del Rey a la entidad CORVIAM, S. A. para la explotación de determinadas canteras (recursos mineros del tipo A).

La sentencia citada del la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como hemos señalado, estimó parcialmente el recurso, anulando ---exclusivamente--- las autorizaciones concedidas a la entidad CORVIAM, S. A., con desestimación de los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló las autorizaciones concedidas a la entidad CORVIAM S. A. ---según expone la sentencia de instancia--- ante la ausencia, en síntesis, de licencia alguna para las obras de extracción y contar tales actuaciones con el soporte jurídico de un convenio suscrito, en fecha de 1º de diciembre de 1992, entre el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arganda del Rey y la entidad CORVIAM, S. A., mediante el cual el Ayuntamiento autorizó la extracción de tierra y zahorra en cuatro parcelas municipales y nueve fincas particulares a cambio ---previo el correspondiente aval--- del abono de concretos pagos en metálico y de la ejecución de determinadas obras (excavaciones y pavimentaciones de calles). Señala la sentencia que tan solo consta la concesión de una licencia (otorgada en fecha de 15 de octubre de 1992), para la extracción en un paraje no incluido en el convenio, mas sin contar la misma con el Informe de Calificación Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente.

En tal situación, la sentencia de instancia, en su Fundamento Quinto llega a la siguiente conclusión anulatoria: "Al no constar ni en el expediente administrativo ni en los autos que, para la autorización a Corviam, S.A, de extracción de tierras y zahorras en parcelas de propiedad municipal otorgada en el convenio de 1.12.91 , se hubiera seguido procedimiento alguno -si lo hubo, debiera haberlo acreditado la Administración demandada, conforme el principio de facilidad probatoria citado-, resulta patente que se está en el caso de la completa omisión del procedimiento previsto en el artículo 92 del Reglamento de Serviciosde las Corporaciones Locales y el Reglamento de Contratación Local , respecto de la preparación y adjudicación de la utilización de suelo público concedida, lo que determina la nulidad del convenio. De otra parte, no apareciendo tampoco que Corviam, S.A., hubiese pedido la licencia respecto a las parcelas de propiedad privada o municipal incluidas en el Convenio, en la medida en que éste haya querido suplantar tales licencias, es también clara su ineficacia por omisión del procedimiento dispuesto en el RAMINP y en la Ley 10/91 de la C.A.M .. Por último, en lo que se refiere a la única licencia de actividad otorgada a Corviam, S.A., para extracción de tierras en el Paraje de Boca Alta -no referido en el convenio de 1991 -, la falta de informe de Calificación Ambiental previa a su concesión, es determinante de la ineficacia del otorgamiento".

TERCERO

Como hemos expresado la sentencia de instancia, tras estimar la demanda en el particular expresado en el Fundamento anterior, desestima los restantes pedimentos de la demanda:

  1. Desestima la pretensión de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, adoptado en su sesión de 7 de noviembre de 1991, por el que se estableció una moratoria para la concesión de licencias de apertura, y otros permisos municipales, para las actividades extractivas de gravas silíceas en el término municipal.

    Efectivamente, en el penúltimo párrafo, in fine, del mismo Fundamento Quinto se expresa:"por lo demás, al adoptar el Acuerdo Plenario de 7.11.91, no parece que la Administración demandada hubiera traspasado los límites de la discrecionalidad administrativa, habida cuenta de la motivación expresada en tal resolución, por lo que no es procedente estimar la pretensión deducida al respecto por el demandante".

  2. E, igualmente, desestima, la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por el Ayuntamiento de Arganda ---pretensión que se fundamentaba en la afirmación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial---; la pretensión indemnizatoria es rechazada por la Sala de instancia con base en varias argumentaciones:

    1. En la no utilización ---por la recurrente--- de la licencia (FJ Cuarto) que la sentencia dice concedida "previos informes favorables de los Servicios Técnicos Municipales, (por) la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 16.1.91". En concreto, se expone en la sentencia de instancia que "ignora la Sala por qué razón la demandante no hizo entonces uso de la licencia que se le concedió, e ignora también por qué motivo se continuó luego con la tramitación de, al parecer, la misma licencia con -información pública, informes de la policía local e informes de los servicios municipales propios de la licencia de actividad e instalación, que concluyeron con la remisión del expediente administrativo de la Agencia de Medio Ambiente el 27.7.91, informe que no fue evacuado por éste hasta el año 1.993-".

    2. En el desinterés por la mencionada licencia (FJ Cuarto). Así la sentencia expresa que "una vez concedida la licencia de actividad y prestado el aval exigido, lo que quedó ultimado en el mes de enero de

      1.991, lo procedente habría sido ejecutar el proyecto licenciado y solicitar después visita de comprobación para que le fuera otorgada la licencia de apertura, sin la cual no podía la recurrente iniciar el ejercicio efectivo de la actividad. Pero no parece que la recurrente llegara a ejecutar materialmente el proyecto a los fines indicados; por el contrario, el 16.10.91, manifestando su desinterés en el negocio que había pretendido establecer solicitó la devolución del aval prestado".

    3. En la ausencia de desviación de poder en la relación existente entre el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la recurrente (FJ Quinto), que esta deducía de la aplicación a la misma ---y no a la entidad CORVIAM, S. A.--- del Acuerdo plenario municipal que estableció la moratoria para la extracción de gravas. Así se expresa que "si se parte de la consideración de que la recurrente obtuvo la licencia de actividad en el mes de enero de 1.991, de que su otorgamiento -una vez cumplida la condición de prestar aval- en absoluto cabía entender revocado por el inexplicable hecho de que en los meses siguientes continuara la tramitación de la misma licencia y pudo obtener, por tanto, la licencia de apertura o funcionamiento, no se entiende que haya habido el menor riesgo de que se le pudiera aplicar el acuerdo de moratoria de 7.11.91, adoptado cuando ya habían transcurrido nueve meses desde que la demandante prestó el aval que condicionaba la eficacia de la concesión de la licencia de actividad que se le había otorgado en el anterior mes de enero".

    4. Y, por último, en la ausencia de nexo causal entre el Acuerdo determinante de la moratoria o la actuación municipal en relación con la entidad CORVIAM, S. A., y, por otra parte (FJ Quinto) "el daño y perjuicio sufrido por la recurrente, a que hace referencia la abundante prueba documental por ella aportada y la prueba pericial practicada en autos".

CUARTO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la entidad MINARI, S. A., en el que esgrime un total de cinco motivos de impugnación; los cuatro primeros se articulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LRJCA ), alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, el quinto y último, al del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de ley estatal.

En el primer motivo la entidad recurrente considera infringido el artículo 33.1 (antes 43.1) y 67.1 de la LRJCA , en relación con el 24.1 de la Constitución (CE), por cuanto la sentencia se basa en la existencia de una licencia de actividad concedida a la entidad recurrente de la que la Sala dice ignorar la causa de su no utilización, tratándose esta de una cuestión no suscitada por las partes, circunstancia a la que añade que la licencia concedida lo fue en 1993, de la que se aporta copia a los autos; por ello, la Sala de instancia se aparta de los hechos fijados por las partes, trayendo al debate una cuestión nueva y en la basa parte de su fallo desestimatorio, infringiendo los preceptos de referencia.

En el segundo motivo, que podemos enlazar con el anterior, se consideran vulnerados los mismos preceptos, por cuanto, según se expresa, la Sala de instancia considera que la licencia solicitada por la recurrente era de instalación y no de apertura, como en la demanda y contestación se expresa; de esta forma se introduce otro elemento nuevo en el debate.

En el tercer motivo, sin cita de precepto alguno como infringido, la recurrente señala que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia está fuera de las normas comunes a que se remite la LRJCA, pues, según se expresa, consta en autos la licencia de 1993 y no consta la notificación del Acuerdo de 16 de enero de 1991, y, sin embargo, la Sala ha deducido que la licencia fue concedida mediante este Acuerdo, estando la misma, además, sometida al condicionamiento de la prestación del aval así como al informe de la Agencia de Medio Ambiente, como actividad molesta.

Como podemos apreciar, estos tres motivos cuentan con un hilo conductor común, cual es la afirmación que realiza la Sala de instancia en relación con la concesión a la entidad recurrente por parte de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda (en su sesión de 16 de enero de 1991) de una licencia, que se califica de instalación; en síntesis ---como hemos expuesto--- la recurrente considera que la sentencia se aparta de lo aceptado por las partes (que, según manifiesta, entendían que tal licencia no había sido concedida, y que, en todo caso, lo era de apertura).

La cuestión, pues, se plantea desde la perspectiva de la congruencia de la sentencia ---motivos primero y segundo--- y desde el punto de vista de la valoración de la prueba (motivo tercero). Y debemos, también, aclarar que tal constatación de la Sala (existencia de la licencia desde el 16 de enero de 1991) tiene influencia, exclusivamente, respecto de una de las pretensiones de la entidad recurrente; esto es, tal constatación no tiene influencia alguna respecto de la pretensión estimada por la Sala relativa a la anulación de las autorizaciones concedidas a la entidad CORVIAM, S. A. (FJ Segundo anterior), ni respecto de la pretensión (desestimada, en este caso) relativa a la anulación del genérico Acuerdo de moratoria de licencias (FJ Tercero anterior), limitando, pues, su posible influencia sobre la última pretensión de la recurrente consistente en la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda por no haber permitido a la recurrente la explotación de la cantera "Lola", de la que era arrendataria, habiendo ---por el contrario--- permitido la explotación de otras canteras a la mencionada entidad CORVIAM, S. A.

QUINTO

Debemos partir de una evidente afirmación: La declaración, por parte de la Sala de instancia, acerca de la existencia ---y naturaleza--- de una licencia, concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda, en su sesión de 16 de enero de 1991, en modo alguno implica una respuesta jurisdiccional a alguna de las pretensiones de la recurrente, las cuales hemos precisado y reiterado en los Fundamentos anteriores; se trata, por el contrario, de una constatación fáctica llevada a cabo por la Sala de instancia y que sirve de elemento ---fáctico, se insiste--- instrumental y dialéctico para la desestimación de la auténtica pretensión que, como hemos expresado, no era otra que la declaración por la Sala de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda.

Aunque en el Fundamento Tercero anterior hemos extraído hasta cuatro argumentos de la sentencia de instancia por los que se rechaza tal declaración de responsabilidad patrimonial, el primero ---y quizás mas significativo--- consistía en la no utilización por parte de la entidad recurrente de la licencia que se afirmaba concedida, sin que con ello se esté respondiendo a una pretensión no deducida por la parte recurrente e, incidiendo, en consecuencia, en incongruencia positiva al ir, en sus declaraciones, mas allá de lo planteado por las partes; ello no ha ocurrido, ya que la Sala de instancia ---basta con observar la parte dispositiva de la sentencia--- no ha efectuado ningún pronunciamiento jurisdiccional sobre la validez de la expresada licencia, limitándose, instrumentalmente, a tomarla en consideración ---valorando el material aportado por las partes y existente en el expediente--- para, a la vista de su existencia y eficacia, denegar la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.Así, en nuestra STS de 3 de julio de 1991 decíamos: "debe afirmarse que: a) La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición --- sentencias de 23 de junio de 1989 , 11 de abril de 1991 etc.---. b) La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis --- sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de enero de 1988, 8 de junio de 1990 etc.---. A tal efecto puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla «iura novit curia», puesto que los Tribunales pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes --- Sentencias del Tribunal Constitucional N.º 20/1982, y del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 , etc.---".

En la STS de 30 de junio de 1997 añadimos que "puede afrontarse el examen de la legalidad de dicho acto ... aun por vías argumentales diferentes de las de la parte recurrente, sin riesgos de incongruencia, utilizando simplemente la holgura discursiva que permite el principio «iura novit curia», moviéndonos en todo caso dentro del marco de posibles calificaciones jurídicas distintas de datos de hecho aportados por las partes al proceso, y de la imputación de nulidad del referido acto básico, a la que puede llegarse desde una argumentación quizás más radical que la que expone la demandante". Por su parte, en la STS de 22 de enero de 2001 dijimos que "aunque ciertamente la sentencia de instancia pudo haber sido más explícita y precisa en su redacción, sin embargo de ello no puede derivarse la existencia del vicio de incongruencia que la parte le imputa. Y ello es así porque aun siendo la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más estricta que en el orden civil, ya que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, dejando a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del fallo se pueda inferir que no se comparten por el Tribunal, de suerte que la congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en relación directa de las pretensiones de la actora en sus escritos de interposición y formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a aquélla".

Así, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 172/1994, 222/1994 y 230/1998 , entre otras), hemos declarado que "el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa «petendi» ni se sustituya el «thema decidendi», si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes" ( Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1992, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, y 27 de enero de 2001). En consecuencia, al enjuiciar la Sala de instancia la pretensión de la recurrente relativa a la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda ha considerado que dicha declaración resultaba improcedente por las cuatro razones apuntadas: no utilización de la licencia concedida, renuncia a la extracción, ausencia de desviación de poder y falta de nexo causal. La sentencia recurrida, pues, ni adolece de falta de motivación ni resulta incongruente porque da respuesta a la cuestión planteada justificando, de modo suficiente, la decisión, aunque su fundamentación jurídica pueda o no ser acertada, que será lo que analizaremos al examinar el último motivo de casación.

SEXTO

Como hemos expuesto, en el tercer motivo, también plantea la recurrente la actuación de la Sala de instancia, en relación con la licencia de fecha 16 de enero de 1991, si bien desde la perspectiva de la valoración de la prueba llevada a cabo por la propia Sala.

En tal sentido debemos recordar que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley deMedidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (por todas STS de 3 de diciembre de 2001. Si bien hemos, también, añadido que "cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo , Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Pues bien, la afirmación de la Sala sobre la existencia de una licencia (para la explotación por la recurrente de la cantera de la que era arrendataria) concedida por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 16 de enero de 1991, cuenta con una sólida fundamentación y es fruto y consecuencia de una operación de valoración probatoria que no podemos, en modo alguno, considerar irrazonable, ilógica o arbitraria. Nos basta en principio con tomar en consideración el documento, que incluso obra en los autos ubicado a los folios 482 y 483: Se trata de una comunicación de la Secretaria General del Ayuntamiento de Arganda dirigida a los Servicios Técnicos de la misma Corporación en la que se da cuenta de una Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en su sesión de 16 de enero de 1991, a la vista de la solicitud de la entidad recurrente y que textualmente concluye señalando que "tras deliberar sobre este tema, la Comisión de Gobierno ACUERDA, por unanimidad, aprobar íntegramente el informe anterior y por tanto, conceder la Licencia que solicita, condicionada al cumplimiento de lo señalado en dicho informe".

Pues bien, si analizamos las remisiones que en la citada parte dispositiva del Acuerdo se contienen podemos comprobar que la "Licencia que se solicita" lo es, según se expresa al principio de la misma comunicación, "para la explotación de la cantera y graves silíceas denominada LOLA, sita en esta Término municipal"; y si, por otra parte, analizamos, el texto del informe a que se remite la transcrita parte dispositiva (según se expresa, del Arquitecto municipal D. Jose María , de fecha 11 de enero de 1991), el único condicionamiento que en el informe se contiene es el relativo a la prestación de "un aval de dos millones de pesetas que cubrirá la restauración del entorno y el acondicionamiento de los caminos afectados" . Pues bien, al folio 479 de los autos consta copia de la Carta de Pago suscrita por el Interventor Municipal, de fecha 25 de enero de 1991, expresiva de la prestación del aval solicitado.

Por otra parte, debemos rechazar que el mencionado informe del Arquitecto Municipal, que se integra en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno (cual fundamentación in aliunde) impusiera (además de la prestación del aval) la condición de la previa obtención del informe ambiental de la Agencia de Medio Ambiente; primero, porque el propio texto del informe (que independiente también obra al folio 478 de los autos) expresa que "la Agencia de Medio Ambiente, con fecha de 26 de junio de 1990, emite un escrito donde indica que no encuentran inconveniente en la Licencia solicitada"; tal escrito, a su vez, obra al folio 474, señalando que "no se encuentra inconveniente en que se conceda la licencia solicitada ...". Por otra parte, en segundo lugar, al folio 458 de las actuaciones consta otra comunicación de la Agencia de Medio Ambiente en el que vuelve a reiterar lo anteriormente mencionado, señalando al respecto que "consultados los archivos de la Agencia en relación con los antecedentes obrantes en la misma referentes a la tramitación de la licencia de apertura objeto del expediente citado, procede manifestar que con fecha 26 de junio de 1990 se remitió un informe de esta Agencia al Concejal de Urbanismo e Industria de ese Ayuntamiento, por el que se expresaba que no existía inconveniente en la concesión de la licencia solicitada ...".

Por todo lo anterior, debemos rechazar los tres primeros motivos planteados por la entidad recurrente, pues la sentencia de instancia ni resulta incongruente con las pretensiones formuladas por la misma recurrente ni la valoración probatoria realizada como soporte de la misma ---vistos los documentos que hemos reseñado--- se nos presenta como irrazonable, ilógica o arbitraria.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo, sin cita igualmente de precepto alguno infringido ---y aludiendo a un supuesto de incongruencia por omisión---, pone de manifiesto la entidad recurrente que en el escrito de conclusiones solicitó de la Sala de instancia la remisión de testimonio de lo actuado a la jurisdicción penal, sin haberse producido contestación alguna a tal pretensión.

El motivo, al margen de carecer de cita de precepto infringido y de hacerse referencia a una pretensión deducida en el escrito de conclusiones, debe ser rechazado por cuanto la petición de la recurrente de deducción de testimonio a la jurisdicción peal, técnicamente no se nos presenta como talpretensión dado el ámbito que de las mismas establece para esta jurisdicción el artículo 31 de la vigente LRJCA.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo, la recurrente parte de una generalizada cita de determinados textos ---constitucionales, legales y reglamentarios--- que se consideran infringidos (CE, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---, puestas en relación con la Ley de Bases de Régimen Local ---LBRL---, Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales ---RSCL--- y Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas ---RAMINP--- así como la jurisprudencia de aplicación y las normas estatales de Derecho Común sobre interpretación y valoración de la prueba; y, a continuación la recurrente insiste, como en los motivos anteriores, en la fundamentación que la sentencia de instancia contiene considerando que había sido otorgada licencia a la recurrente mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda de 16 de enero de 1991. Sin embargo tal licencia ---según se expresa--- "no fue publicada, ni notificada al solicitante y ... se condicionaba a una serie de requisitos (no solo a la prestación del aval)", negando, por todo ello, la existencia de la misma con base en variadas argumentaciones:

  1. Así, se apela a los principios de seguridad jurídica, pleno sometimiento a la ley y al Derecho, así como al derecho de audiencia e información, con cita de los artículos 9.1 y 3, 103.1 y 105.b) y c) CE .

  2. A los preceptos de la LRJPA dedicados al derecho a la información (35.a), a la obligación de notificación (42.1) y a la eficacia de los actos administrativos condicionada a la anterior (57).

  3. A los preceptos de la LBRL (70.2) y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ---ROF--- (194 y 195) relacionados con la misma obligación de notificación.

Hemos de comenzar reiterando que la alegación de referencia lo es en relación con una licencia ---cuya existencia la Sala acepta--- pero que no es objeto de las pretensiones deducidas en el mismo. Volvemos, pues, a insistir en el carácter instrumental de la misma para rechazar la auténtica pretensión deducida, que no era otra que la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda.

Como quiera que la recurrente no puede negar la existencia de la mencionada licencia, ya que consta en autos hasta una comunicación de la Secretaria dando cuenta del Acuerdo de la Comisión de Gobierno que la concedió, se ataca la misma desde la perspectiva de su falta de notificación o comunicación. Desde una perspectiva jurisprudencial y en relación con la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, debe señalarse que, en principio, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado.

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 ) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA , entonces vigente - art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC ), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el artículo 58.3 .

Son los artículos 58, 59 y 60 de la LRJPA , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Aunque en el presente supuesto no consta la notificación de tal licencia, obvio es que concurrirían los requisitos precisos para la viabilidad del mencionado artículo 58.3 LRJPA. Basta, en tal sentido, con el análisis del documento obrante al folio 485 de los autos consistente en comunicación dirigida por el representante legal de la recurrente al Ayuntamiento solicitando la devolución del aval prestado que ---con exclusividad--- condicionaba la licencia. Expresamente se hace referencia a que el aval cuya devolución se solicita lo fue "para dar validez a la licencia solicitada", e, implícitamente ---así lo interpretó la Sala de instancia--- del mismo documento se deduce una renuncia a la explotación de la cantera, por motivos económicos, y sin referencia a imposibilidad jurídica alguna para tal explotación.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 5253/2002, interpuesto por la entidad MINARI, S. A. contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha de 8 de mayo de 2001 , en su recurso contencioso administrativo nº 273/1993, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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