STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8453/1992
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Ana , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, contra la sentencia número 955 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3982/1989 (antiguo 310/1988) promovido contra el Acuerdo de 28 de agosto de 1987 del AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado-, por el que se había denegado el recurso de reposición contra el requerimiento ejecutivo de pago de la Recaudación ejecutiva Municipal en relación con la liquidación, expediente número 128.846/1977, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición hereditaria, por la ahora apelante, a resultas del fallecimiento de su hermana, acaecido el 1 de abril de 1977, de la sexta parte del dominio de la casa de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 955, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ana , representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid dictada en el expediente núm. 128.846/77 en relación con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión mortis causa de 1/6 parte de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 y procedimiento de recaudación ejecutiva por la vía de apremio; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Ana interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en la presente alzada se contrae a dilucidar si, entre la presentación ante el Ayuntamiento, por la obligada tributaria contribuyente, con fecha 29 de julio de 1977, de la "declaración" por transmisión de dominio -a efectos del giro de la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, y la notificación personal, con fecha 5 de junio de 1987, en el domicilio integrado por el propio inmueble adquirido, de la providencia de apremio acordada por la Corporación exaccionante a causa del impago de la deuda tributaria, han transcurrido los cinco añosprecisos para poder entender que se ha consumado la prescripción del derecho del Ayuntamiento para la práctica de la mencionada liquidación; o, por el contrario, si dicho lapso temporal debe reputarse interrumpido por la notificación de dicha notificación realizada al parecer, con fecha 24 de julio de 1982, mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid y la fijación de los mismos en el Tablón de Anuncios municipal.

SEGUNDO

Al efecto, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias de hecho (inferidas, directamente, de los propios datos obrantes en el expediente administrativo):

  1. En la "declaración" por transmisión de dominio a título lucrativo presentada el 29 de julio de 1977, se hicieron figurar, de un modo implícito, pero inequívoco, como medio de localizar a la declarante-contribuyente, de un lado, su domicilio habitual, en la calle DIRECCION001 número NUM001 , de Madrid, y, de otro, la dirección de la finca urbana objeto de adquisición, sita en la DIRECCION000 número NUM000 , también de Madrid.

  2. En la tapa o carátula del expediente administrativo, el Ayuntamiento hizo constar, como fecha de iniciación del mismo, el 9 de marzo de 1981 (es decir, casi cuatro años después de presentada la mencionada "declaración").

  3. Al folio 15 del expediente, aparece un sobre abierto y sin contenido alguno, en cuyo anverso figura el sello de correos, con la fecha de 25 de abril de 1981, sin seña adicional alguna, y, en cuyo reverso, consta asímismo el sello de correos, con la fecha 27 de abril de 1981, y, junto al mismo, una mera rúbrica ilegible e inidentificable, después de las palabras "se ausentó"; y, pegado a esta cara del sobre, un impreso de acuse de recibo -en el que se reseña el primer apellido incorrecto y desfigurado de Doña Ana -, dirigido al domicilio señalado por ésta en la DIRECCION001 número NUM001 , sin cumplimentación del sello y sin ninguna firma de la Oficina de destino.

  4. Al folio 16 del expediente, y con fecha 6 de agosto de 1982, la Oficina Gestora de Plus Valía inserta una primera diligencia en la que se hace constar que, en el Boletín Oficial de la Provincia número 174, de fecha 24 de julio de 1981, se publicó Edicto por el que se requería, entre otras personas cuyo actual domicilio se desconocía, a la aquí interesada, para que compareciese en el plazo de 10 días al efecto de hacerse cargo de la notificación de la liquidación practicada en el expediente -con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se la tendría por notificada-. Y, en una segunda diligencia, plasmada a continuación, se indica que el Edicto ha estado expuesto en el Tablón de Anuncios de la Corporación desde el 17 al 28 de julio de 1982.

Pero en el expediente no aparecen el texto del Edicto ni el ejemplar del Boletín Oficial, no pudiéndose comprobar, por tanto, si aquél reunía todos los requisitos formales -entre ellos, los elementos esenciales de la liquidación-, exigidos para que surta efectos la notificación pretendida a través de tal mecanismo de publicidad.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que:

  1. La Oficina Gestora del Arbitrio de Plus Valía incumplió, respecto a la práctica de la notificación de la liquidación de autos, el deber de diligencia propio de dicha actuación administrativa.

  2. La notificación de la liquidación por correo certificado con acuse de recibo, con un retraso de más de cuatro años desde el momento del devengo, 1 de abril de 1977, se realizó deficientemente, con el apellido desfigurado o irreconocible de la obligada tributaria, sin todas las garantías de autenticidad de tal comunicación postal y sin que aquélla tomase conocimiento formal de la misma -con la inteligencia de que la mera frase "se ausentó" no puede ni debe entenderse, por sí sola, como un cambio de domicilio, que, al parecer, jamás existió-.

  3. No cabe dar por agotada la notificación personal (aun en el potencial supuesto de subsanarse el error padecido en la primera comunicación -que no se subsanó-) sin dirigir la misma al inmueble objeto de adquisición -perfectamente señalado e identificado en el expediente administrativo-, pues, de no concurrir tal circunstancia, se incumplen los presupuestos necesarios para la eficacia de la notificación por Edictos (exigidos en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -LPA-).

  4. La notificación por Edictos tampoco cumplió los requisitos formales de validez, como así lo exige el artículo 313 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con el 124 de la Ley General Tributaria, cuando ni siquiera aparecen en el expedienteel contenido literal del Edicto y del anuncio en el Tablón del Ayuntamiento, ni el Boletín Oficial en que se dice que se insertó aquél.

CUARTO

Como se tiene declarado en sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 de julio de 1995, 11 de mayo, 13 de julio y 18 de octubre de 1996, las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean "desconocidos' o "se ignore su domicilio", y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la "declaración" oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a Doña Ana , de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los domicilios citados o por medio del portero o conserje de los mismos, pues esa es la consecuencia que se infiere de los datos que figuran en el sobre y en el acuse de recibo de fechas 25 y 27 de abril de 1981 y en las diligencias de 6 de agosto de 1982, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA.

Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando "intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar". Por tanto, y a sensu contrario, antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.

En consecuencia, las notificaciones por Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o por anuncios insertados en el Tablón del Ayuntamiento no interrumpieron el lapso temporal de prescripción del derecho de la Corporación a liquidar, por el común y esencial motivo, además, de que, con tales defectuosas notificaciones, no pudo existir el "conocimiento formal" del sujeto pasivo exigido por el artículo

66.1.a) de la Ley General Tributaria.

Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que:

"Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia".

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la anulación, por prescripción, de la liquidación cuestionada, dejando sin valor ni efecto alguno el expediente de apremio y embargo y el acuerdo municipal adoptado en vía de reposición, con devolución a la apelante del aval solidario prestado por el Banco de Vizcaya garante; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana contra la sentencia número 955 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, declaramos la anulación, por prescripción, de la liquidación tributaria cuestionada y dejamos sin valor ni efecto alguno el expediente de apremio y embargo y el acuerdo municipal dictado en vía de reposición, con devolución a la apelante del aval solidario prestado por el Banco de Vizcaya garante. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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