SAN, 22 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5281

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 350/2002 se tramita a

instancia de Dª Angelina, representado por el Procurador D. Antonio Ramón

Rueda López, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29/11/2001

sobre providencias de apremio, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 239.258,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 27/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,por presentado este escrito, lo admita, tenga por deducida la demanda, continuando el procedimiento con todos sus trámites y, en su día, se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29/11/2001, se sirva anularla por su disconformidad a Derecho, así como también a anular y dejar sin efecto las Actas de la Inspección objeto de este proceso, las liquidaciones resultantes y las providencias de apremio que de ellas derivan, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de diciembre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15/7/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de noviembre de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de septiembre de 2.000, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.990, 1991 y 1992.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, hay que partir de que los actos administrativos originariamente impugnados son tres providencias de apremio, debiendo recordarse a tal fin que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio que deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

El artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995).

TERCERO

En el presente recurso aduce la recurrente, reiterando lo expuesto en vía económico administrativa, la falta de notificación de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.990, 1991 y 1992, cuestión esta que constituye un motivo de impugnación de las providencias de apremio con sustantividad propia, conforme al artículo 138.1.d) de la LGT ya referido, por lo que ha de procederse a su examen.

La Sala ha recordado recientemente, sentencias entre otras de 9-7-2002 (recurso 1211-1999) y de 18 de abril de 2002 (recurso 1004-1999), en relación con el tema de la notificación, que «no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado».

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998) que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC),...

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