STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7898
Número de Recurso4484/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24, representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 1993, sobre aprobación del plan de extracciones de acuífero del Campo de Montiel para el año 1991.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 363/1991 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de abril de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24 contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24, formalizando el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 95 de la LJCA, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de Aguas recoge respecto de la Junta de Explotación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA, por inadecuada aplicación de una resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPT de 22 de marzo de 1991.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA, por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución) por los graves perjuicios que se han ocasionado en la zona del Campo de Montiel y a esta Asociación en virtud de una apariencia de legalidad que en nada se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a estaSala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado concedido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 1993, que declara conforme a Derecho la Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de marzo de 1991, por la que se aprueba el régimen de explotación para el año 1991 del Acuífero del Campo de Montiel.

Dicha sentencia afirma, ante todo, que la Orden en cuestión constituye un acto administrativo y no una disposición de carácter general. Consecuentemente, rechaza que en su elaboración hubieran podido infringirse los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Descarta asimismo la infracción del artículo 80 de esta Ley y del 25 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Y niega que la inexistencia del Plan Hidrológico de cuenca constituyera obstáculo para dictar una resolución como aquélla. Por fin, ya en cuanto al fondo del debate, resalta que la actora prescinde de alegar y probar ilegalidades que fueran propias de la Orden impugnada, basando su demanda en la idea de la ilegalidad de una resolución anterior, de 12 de junio de 1989, que declaraba definitivamente sobreexplotado el acuífero y que se hallaba impugnada, entonces, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Negando, por último, el derecho a indemnización, al entender que el origen de los daños en los cultivos y de las pérdidas económicas por causa de las limitaciones de riegos no está en la actuación administrativa y sí en la situación objetiva del acuífero.

SEGUNDO

Lo que cabe entender como enunciado del primero de los motivos de este recurso de casación, es del tenor literal siguiente: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 95 de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de aguas recoge respecto de la Junta de Explotación".

El motivo debió ser inadmitido y debe ahora ser desestimado. Ante todo, porque olvidando el rigor exigible en un recurso de casación, se entremezclan, ya en su mismo enunciado, cuestiones de naturaleza distinta, algunas de las cuales no parecen pertenecer a la categoría de los vicios in procedendo, y sí de los vicios in iudicando, no denunciables a través del motivo elegido. Pero además, y en todo caso, a) porque en el desarrollo argumental del motivo no llega a descubrirse en que haya podido consistir el hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio supuestamente cometido por la sentencia recurrida, hasta el punto de que lo imputado es en algún momento de aquél la vulneración de "las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidos en la Ley de Aguas y Reglamento"; b) porque en ese desarrollo se vierten alegaciones sobre las funciones de la Junta de Explotación supuestamente desconocidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el cual, sin embargo, en lo que ahora importa, se limita a exponer las razones por las que la no inserción de la Orden impugnada en los Diarios Oficiales carece de relevancia impugnatoria para quien, como la actora, forma parte del mismo órgano (la Junta de Explotación) que propuso el régimen de explotación; y c) porque en ese mismo desarrollo se insiste, sin el sustento de alegación alguna que concrete cual o cuales fueran los preceptos infringidos y las razones de la infracción, y sin combatir los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, en la necesidad de la publicidad de la Orden o de su inclusión en Diarios Oficiales, en la omisión de trámites, que no se especifican, y en la falta de planificación hidrológica.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y debió, al igual que el primero, ser inadmitido, debiendo ahora ser desestimado. De entrada, porque en lo que parece ser el enunciado del motivo, se cita como norma infringida, por inadecuada aplicación, la "resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPT de 22 de marzo de 1991", siendo así que ésta (que luego, por lo que se dice en algunos párrafos del desarrollo argumental, parece identificarse con la misma Orden impugnada en el proceso) no es, en la tesis de la sentencia recurrida, una disposición de carácter general. Además, porque esa tesis de la sentencia, que atribuye a la Ordenimpugnada el carácter de acto administrativo, no se combate ni con razonamiento alguno ni con cita de algún precepto que pudiera haber sido vulnerado al no atribuirla la naturaleza de disposición general. También, y por la misma razón de no ser lo inadecuadamente aplicado una disposición general, porque lo que se descubre en el desarrollo argumental del motivo es la queja de haber sido infringido el principio de jerarquía normativa. Y, en fin, porque los preceptos que en algún momento se citan en ese desarrollo, que lo son únicamente los artículos 9.3, 33.3, 103, 105 y 106 de la Constitución, no contienen mandato alguno que entre en contradicción con los razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales, propiamente, no llegan a combatirse.

CUARTO

El tercero y último de los motivos se formula, según se dice, "al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución)". De nuevo, el motivo debió ser inadmitido y debe ahora ser desestimado, pues, amen de otros defectos, lo que en él se argumenta, referido a que la ilegalidad de la Orden impugnada ha ocasionado graves perjuicios, nada tiene que ver ni con las garantías procesales ni con la indefensión proscrita en el citado artículo 24. Al hilo de él, lo que de nuevo se cita, y de nuevo sin desarrollo argumental alguno y sin combatir los razonamientos de la Sala de instancia, son las causas que a juicio de la parte determinan la ilegalidad de la Orden.

QUINTO

Ya al margen del contenido concreto de este recurso, no es ocioso hacer ahora una doble remisión: de un lado, a la sentencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 870 de 1993, interpuesto por la misma Asociación, dada la similitud que cabe apreciar en el contenido argumental de uno y otro recurso de casación; y, de otro, a las sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1999, dictada en el recurso de casación número 6965 de 1994, y 19 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 3255 de 1996, pues en ellas, apartándose de otras anteriores que se citan, se ha definido la doctrina jurisprudencial correcta aplicable a las pretensiones indemnizatorias deducidas por causa de las decisiones administrativas adoptadas en relación con el acuífero del Campo de Montiel.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Asociación de Titulares de Aguas Privadas del Acuífero 24 interpone contra la sentencia que con fecha 12 de abril de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 363 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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