SAP Castellón 49-A/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:227
Número de Recurso27/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49-A/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 49-A

Ilmo. Sr.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En Castellón de la Plana a veintidós de Febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 302/95, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de Septiembre de 1998 , habiendo sido partes cono apelante María Rosa , mayor de edad y vecina de Alcora (Castellón), con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , en representación de su hijo menor de edad Oscar , y como apelados Rubén , mayor de edad y vecino de Alcora (Castellón), con domicilio en DIRECCION000 , s/n, asistido por el Letrado Don Fernando de Val Pardo, y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Abogado Fiscal Doña Candelas Rodríguez Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 302/95, con fecha 30 de Septiembre de 1995 dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Absuelvo a Rubén por falta de pruebas con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles del derecho que les cabe para interponer Recurso de Apelación contra la misma, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a esa comunicación, que deberá ajustarse a los formalismos y requisitos previstos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que será resuelto por la llora. Audiencia Provincial de Castellón.

Firme que sea - Insértese en el Libro - Así lo decido "

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Unico.- La prueba practicada ha demostrado: En el día 5 del pasado mes de agosto, en el transcurso de un partido de futbito, el denunciante propinó una patada a la pierna del denunciado, para provocar su caída y la pérdida de la pelota, cuando avanzaba hacia la portería rival, y, el denunciado, al levantarse del suelo, golpearía con el puño al rostro del denunciante, que resultaría lesionado, para precisar mas de una asistencia médica y sanar a los 30 días."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Rosa , en representación de su hijo menor de edad Oscar , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y tras evacuarse el trámite de impugnación se remitieron las actuaciones a la Audiencia, turnándose a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para Sentencia a partir del día 11 de Febrero pasado.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados por la sentencia de instancia, con la adición de que cuando el denunciado Rubén propinó el puñetazo al denunciante Oscar , el juego se hallaba detenido sin que hubiera disputa por el balón y que lo hizo enfurecido y colérico de forma repentina y súbita por impulsos de la patada recibida del denunciante, que precisó para curar de su fractura del tabique nasal, además, de tratamiento ortopédico, quedándole como secuela una ligera desviación nasal derecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La apelante D. María Rosa , cuyo hijo Oscar , de 17 años de edad a la sazón, resultó lesionado con ocasión de jugar un partido de fútbol-sala, disconforme con la sentencia de instancia que absolvió al jugador del equipo contrario que le causó las lesiones, Rubén , se alza contra ella pretendiendo su revocación y el dictado de otra condenatoria del citado jugador contrario que de un puñetazo le produjo a su hijo la fractura de los huesos propios de la nariz, como autor criminalmente responsable de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de mi modulo diario de 500 pesetas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a su hijo en la cantidad de 7.000 pesetas por cada uno de los 30 días que tardó en curar y en la de 1.000.000 pesetas por la secuela residual de ligera desviación nasal derecha que le ha quedado, alegando al efecto, como único motivo de su recurso, que el juzgador de instancia ha incurrido en errónea apreciación de la prueba practicada, por entender que la lesión se produjo en el marco de una actividad deportiva, sin intención de causarla, cuando es así que tuvo lugar fuera de toda confrontación deportiva, cuando ya ambos jugadores habían sido expulsados del campo de juego, y con intención de causarla por parte del agresor apelado, que disiente de ello en su escrito de impugnación del recurso, alegando que no existe tal error en la valoración de la prueba, pues el puñetazo que propinó al menor apelante no fue más que un lance del juego, acaecido en el estricto marco de una confrontación deportiva, en la que todos los contendientes prestan su consentimiento, por el simple hecho de participar en ella, a que la lesión se produzca, y como reacción a la brutal patada que de aquél recibió primero, sin dolo o intencionalidad alguna por su parte, ni trascendencia en el ámbito penal, por haber asumido ambos contendientes el riesgo existente y por aplicación del principio de intervención mínima.

SEGUNDO

Así articulado el recurso, es evidente que se plantea, pues, el arduo tenia de las lesiones en el deporte.

El deporte, esa actividad lúdica sujeta a reglas fijas controladas por organismos nacionales e internacionales que se practica en forma de competición individual o colectiva, y que pone en juego cualidades tales como la movilidad física, la fortaleza y la habilidad de los competidores, provoca, como cualquier otra actividad, accidentes con resultados lesivos, siendo tradicional distinguir las lesiones sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo, englobándose en el primer grupo la casi totalidad de los deportes, puesto que normalmente el objetivo no es el contacto físico, aunque de hecho se produzca con frecuencia, y en el segundo grupo aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores, y/o donde se persigue el golpeo del contrario, como es el caso del boxeo principalmente, pero también de determinadas artes marciales (judo, taekwondo...) o de las distintas modalidades de lucha.

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