SAP Huelva, 27 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2004:84
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Fructuoso Jimeno Fernández

Magistrados

D. Andrés Bodega de Val

D. Santiago García García

En Huelva veintisiete de Enero del año dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D Santiago García García, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado núm. 28/03, procedente del Juzgado de Instr. num. 1 de Huelva, seguido por delito y falta de lesiones y amenazas contra los acusados Arturo y Paulino , con DNI /Pasaporte NUM000 y NUM001 , hijos de Benito y Isabel , Rodolfo y Elena , nacidos el 11 de Julio de 1974 y 4 de Junio de 1959, naturales de Douar Ouled Ali (Marruecos) y Punta Umbría, de donde son vecinos, con domicilios en CALLE000 , NUM002 y Bda. DIRECCION000 , bl. NUM003 , portal NUM004 , NUM005 NUM006 .; sin antecedentes penales, solventes y en libertad provisional por esta causa. Proceso penal en el que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, defendidos por los Letrados Don José Elena Márquez Pinto en sustitución de su compañero Don Ignacio ; y Don Jesús Carlos y representados por las Procuradoras Doña Isabel Romero Quintero y Doña Mercedes Ana Pérez García. Ejerciendo el primero, además, la acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas y continuada la tramitación de Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra Arturo por delito de lesiones. Este ejerció la acusación particular contra Paulino por delito de amenazas y falta de lesiones.

SEGUNDO

Presentados escritos de defensa, se señaló para acto de juicio el día de ayer, en que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, con deformidad del art. 150 CP, y alternativamente del art. 147 con empleo de medio peligroso del art. 148.1 CP, del que estimó autor al acusado Arturo , y solicitó se le impusieran las penas de prisión de cuatro y alternativamente dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, e indemnización a Paulino en 1.893,19 euros mas intereses y costas. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 CP, y una falta de lesiones del art. 617 CP, de los que estimó autor al acusado Paulino , y solicitó se le impusieran las penas de prisión de dos años y por la falta seis fines de semana de arresto, e indemnización a Arturo y costas.

CUARTO

Las Defensas solicitaron respectivamente la libre absolución por concurrir eximente de legítima defensa.

HECHOS PROBADOS

El día 7 de Enero de 2001, sobre las 4.30 horas de la madrugada, en el bar DIRECCION001 , en la AVENIDA000 , de Punta Umbría, el propietario del local, el acusado Paulino , de 41 años de edad, se encontraba en compañía de un amigo, ambos tomando copas. Se acercó por allí el también acusado Arturo

, de 26 años de edad, y como habían tenido una pelea en el bar meses antes, Paulino le prohibió la entrada. Discutieron los tres y Paulino solicitó la intervención de una patrulla de Policía Local que vió cerca; la Sra. Agente num. NUM007 le dijo que inmediatamente acudirían, advirtiéndole que entretanto se alejase de Arturo .

Y no debió atender a la prevención policial porque tan pronto como regresó entablaron una pelea en el curso de la que Paulino golpeó en la cara a Arturo , alcanzándole el pómulo izquierdo, en el que tuvo erosiones que precisaron una asistencia médica, curando en siete días sin impedimento, y quedándole sensación de quemazón en el ojo izquierdo. Inmediatamente trató de defenderse Arturo , y excediéndose en esta intención contraatacó de modo desproporcionado porque cogió un vaso, quizás de Paulino o su amigo, con el que propinó tal golpe en la cara a Paulino , que con los fragmentos de cristal roto le causó heridas inciso-contusas en zona temporal izquierda, con afectación arterial, y tuvo lesiones que necesitaron asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en sutura, cura y hemostasia de vasos sangrantes, precisando cuarenta y cinco días para su curación, los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de cinco y tres centímetros con perjuicio estético mínimo y cefaleas.

Y Arturo se causó herida inciso-contusa en la mano derecha, entre el primero y segundo dedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son objetivamente constitutivos de un delito de lesiones inferidas con instrumento peligroso, de los arts. 147 y 148.1º CP, y son integrantes de una falta de lesiones, del art. 617.1 CP. No puede apreciarse que las heridas y secuelas descritas para el delito merezcan de modo indubitado la calificación penal de deformidad como conforme al art. 150 CP califica el Ministerio Fiscal. Tampoco apreciamos delito de amenazas, del art. 169.2 CP, como pretende la acusación particular, porque no queda demostrado el contenido de las imprecaciones que debieron cruzarse al discutir y el ánimo y carácter ofensivo o amenazante de las mismas.

SEGUNDO

Bien es cierto que hay que convenir que es abundante y uniforme la doctrina jurisprudencial que considera deformidad el caso de cicatrices en el rostro, con la exigencia única de producir daño estético, por mas que sea susceptible de reparación plástica. El argumento básico es no poder imponerse al perjudicado su sometimiento a cirugía reestablecedora (STS 22 de Mayo de 1997, por todas). Este Tribunal, además, no ignora los usuales pronunciamientos condenatorios que aprecian deformidad en el caso de lesiones por heridas incisas con cicatrices en el rostro (SAP Baleares, Sección 2ª, 24-3-99, entre otras), pero no por ello puede estimarse que en este caso se den tales resultados, pues deben ser de cierta entidad e importancia, lo que no concurre cuando la malformación irregular es discreta -como ocurre en algunos casos de pequeñas cicatrices- o va suavizando sus contornos, con posibilidad de pasar desapercibida o prácticamente desaparecer con el tiempo, de modo natural sin intervención del hombre (SAP Sevilla, Sec. 4ª, 19-4-99, Ponente Sr. De Paul Velasco).En el caso de las cicatrices que presenta el agredido Paulino , el daño estético pudo observarse mínimo en el acto del juicio, por examen físico del lesionado, y desde luego inferior al recogido en reportaje fotográfico el mismo día de la agresión, y el que valora mes y medio después el informe médico forense de sanidad de la Doctora Jose Francisco , que lo calificó de perjuicio estético medio, quizás porque quiso seguir por analogía la baremación de la Ley 30/95, a los efectos de otorgarle una cuantificación indemnizatoria entre ocho y diez puntos, sin poderse compartir que la lesión produzca deformidad de tal entidad que produzca fealdad o daño estético relevante, por lo que es muy subjetivo que pueda calificarse de lesión con cicatriz deformante, aunque produzca alteración estética que es dudoso, y muy valorativo, que desfigure de modo relevante el rostro, por lo que su intensidad podría merecer la calificación de leve.

En este sentido, la STS de Septiembre de 1990 exige cierta entidad o relevancia en la configuración o simetría de la cara, por mas que sean cicatrices visibles en el rostro (tambien SAP Teruel, 23-11-98). Y debe traerse a colación la doctrina representada por la STS de 17 de Julio de 1999, Ponente Sr. Delgado García, que tras exponer las anteriores teorías de la propia Sala II, concluye que no podría hablarse de deformidad cuando el lesionado se somete voluntariamente a cirugía reparadora y ésta forma parte del propio tratamiento médico sanitario; no consta en el presente juicio prescripción siquiera de sometimiento del lesionado a reparación plástica, a fin de obtener un reestablecimiento estético, tampoco su intensidad quedó definitivamente consolidada por el escaso tiempo transcurrido cuando se emitió el informe de sanidad por el Médico Forense. La impresión directa que obtuvo este Tribunal en el acto de juicio fue la de progresiva suavización de formas de la posible inicial deformidad, y una disminución paulatina del daño estético, hasta hacerlo menor, a medida que se restaña temporalmente la herida y cicatriz, lo que no excluye estabilidad y permanencia del resultado. Alteración estética leve, por percepción directa algo mas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR