STS, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña Rita Sánchez Díaz y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 571/1994 promovido contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido el 9 de junio de 1993 contra la Orden de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de mayo de 1993, por la que se corregía y completaba la Orden de 23 de septiembre de 1992 y se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, excluyendo a la recurrente de dicho nombramiento; recurso de revisión en el que, además de la intervención, mediante dictamen, del MINISTERIO FISCAL, ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 571/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por DOÑA Trinidad , representada y defendida por el Letrado Don Francisco Bárcena Cabrero, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto con fecha 9 de junio de 1993, contra la Orden de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 13 de mayo de 1993, por la que se corregía y completaba la Orden de 23 de septiembre de 1992, por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y en la que se excluída a la recurrente de dicho nombramiento. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Trinidad interpuso elpresente recurso de revisión que, después de oído el MINISTERIO FISCAL a los efectos de lo previsto en los artículos 102 de la Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, y 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su escrito de contestación a la demanda revisional, y sin que ninguna de las partes haya instado el recibimiento del pleito a prueba ni la posterior celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso contencioso administrativo número 571/1994 interpuesto por la ahora recurrente contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición promovido contra la Orden de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) de 13 de mayo de 1993 por la que, corrigiendo y completando la Orden de 23 de septiembre de 1992, se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, excluyendo a Doña Trinidad de dicho nombramiento.

    El motivo de dicha exclusión fué, según criterio de la Administración y de la Sala de instancia, la insuficiencia de la titulación presentada y el incumplimiento de la Base 2.2.3 de la convocatoria u Orden de 5 de mayo de 1992 ("Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Licenciado ... o equivalente a efectos de docencia") hasta el 31 de mayo de 1994, fecha en la que el MEC le expidió la credencial de homologación (el CAP, Certificado de Especialización Didáctica) de su licenciatura comunitaria (obtenida en Bélgica), que había sido solicitada con fecha 3 de enero de 1992.

  2. Paralelamente al citado recurso contencioso administrativo número 571/1994, la recurrente había presentado, ante la Comisión Europea, denuncia contra las autoridades españolas por incumplimiento del derecho comunitario (en concreto, el artículo 48 del Tratado CEE y la Directiva 89/48/CEE), como paso previo a la apertura por la Comisión del procedimiento de "infracción" previsto en el artículo 169 del Tratado CEE (procedimiento no público y reservado, al tramitarse directamente entre la Comisión y el Estado español, sin intervención de la denunciante).

    No obstante, el 19 de abril de 1999, la recurrente tuvo noticias de que la Comisión Europea había archivado su denuncia en razón a que las autoridades españolas, contestando a una solicitud que la Comisión les había formulado el 21 de enero de 1997, habían terminado reconociendo, en comunicación dirigida a Bruselas el 31 de julio de dicho año 1997, que "la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro de la Unión Europea exime del requisito de estar en posesión del título o Certificado de Especialización Didáctica (CAP), en la medida en que sea equivalente a aquélla que se exige en la normativa española para la dispensa de dicho requisito", tal como se había anticipado en el documento o informe emitido por la Comisión el 21 de marzo de 1995 (antes de dictarse la sentencia de instancia).

  3. En efecto, en dicho documento o informe comunitario de 21 de marzo de 1995, dirigido a las autoridades españolas, se indicaba que la Sra. Trinidad , el 3 de enero de 1992 (cuando solicitó del MEC la homologación de sus credenciales académicas), disponía, con su título belga de Licenciada y sus dos años de experiencia docente previa comunitaria, de un 'título equivalente', a efectos de docencia, en aplicación de la Directiva 89/48/CEE, para opositar en España a plazas de profesor en centros de enseñanza técnica y profesional secundaria inferior y de enseñanza técnica y profesional superior y acceder, por ende, al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, sin necesidad de realizar estudios universitarios complementarios en España, como era la obtención del CAP (obtención, conseguida el 31 de mayo de 1994, a la que la Administración española y la sentencia de instancia supeditaron -no siendo un requisito imprescindible- la posibilidad de presentarse a las pruebas selectivas aquí cuestionadas), máxime cuando la exención que del CAP preveía la legislación española (Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley 1/1990, de 3 de octubre -LOGSE-, artículo 16.7 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, y Base 2.2.3 de la Orden de 5 de mayo de 1992) a quienes acreditaban un período de docencia previa se aplicaba igualmente, en virtud del artículo 48 del Tratado CEE, a los que justificaban que la habían prestado en centros de otro Estado miembro de la Unión Europea (como acontecía, en este caso de autos, con la Sra. Trinidad -que había demostrado la prestación de dos años de docencia previa en Bélgica-).

    Tras muchas diligencias, la ahora recurrente obtuvo, el 27 de abril de 1999, copia compulsada del citado documento o informe de 21 de marzo de 1995, que consta unido a los presentes autos.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión, interpuesto al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, se funda, según en aquél se declara, en que, después de pronunciada la sentencia de instancia, se ha recobrado un documento decisivo, anterior a la misma, el de fecha 21 de marzo de 1995, desconocido -hasta el 19 de abril de 1999- por la ahora recurrente, y no aportado al recurso contencioso administrativo 571/1994 por causa de fuerza mayor y/o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado -la sentencia, se entiende-.

Contrastados todos los elementos de juício de que se dispone, es evidente que se está ante la presencia del supuesto previsto en el citado artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, habida cuenta que:

  1. El documento o comunicación de 21 de marzo de 1995 se ha recuperado o recobrado cuatro años después de pronunciada la sentencia de instancia (de fecha 20 de abril de 1995), al no haber podido tener constancia -la recurrente- de su existencia hasta el 27 de abril de 1999 (en que recibió, de la Administración española, copia compulsada del mismo, tras haberle comunicado la Comisión Europea los datos precisos para identificarlo).

  2. A pesar de lo que al efecto arguye el Abogado del Estado, se trata de un documento 'decisivo' para la resolución del debate planteado ante la Sala de instancia, pues pone de manifiesto el error en que incurrió dicho Tribunal 'a quo' respecto al cumplimiento en el año 1992 del requisito de la necesaria y precisa titulación de la Sra. Trinidad para poder participar en las comentadas pruebas selectivas convocadas por la Orden de 5 de mayo de 1992, a causa de la no aportación por la Administración al recurso contencioso administrativo número 571/1994 de la citada comunicación de 21 de marzo de 1995, que había sido remitido al MEC el siguiente día 23 de dicho mes y año (en la que se exponía, un mes antes de la sentencia -con tiempo, por tanto, suficiente para que tal dato fuera conocido por la entonces también recurrente y por el Tribunal sentenciador-, que, en aplicación del derecho comunitario, el 3 de enero de 1992 la Sra. Trinidad poseía un título de Licenciada en Bélgica, con el aditamento de la experiencia práctica de dos años, que le daba derecho, sin necesidad, por tanto, de obtener el CAP, a participar en las oposiciones a un Cuerpo como el de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y conseguir plaza en el mismo, caso de aprobar aquéllas).

    Tanto es así que el TJCE, resolviendo una cuestión prejudicial planteada sobre un asunto similar en el año 1997, ha dejado sentado, en sentencia de 6 de julio de 1999 (C-234/97, Fernández de Bobadilla-Museo del Prado), que, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Tratado CEE y en la Directiva 89/48/CEE, las autoridades españolas, competentes para homologar o convalidar los títulos extranjeros, están obligadas, por lo que se refiere a los títulos expedidos en otro Estado miembro, a examinar en qué medida los conocimientos y capacitación acreditados por el título obtenido por el interesado equivalen a los exigidos por la normativa del Estado miembro de acogida (España, en dicho caso).

    Lo que tal sentencia declara y lo que se infiere del documento de 21 de marzo de 1995 y de la comunicación dirigida a la Comisión Europea, por las autoridades españolas, el 31 de julio de 1997, acreditan que la interpretación que se venía dando de los preceptos mencionados del Tratado CEE y de la Directiva 89/48/CEE eran, en principio, aplicables a la controversia aquí planteada tanto en el año 1992 (fecha de la convocatoria de las oposiciones) como en el año 1995 (fecha de dictarse la sentencia de instancia), por lo que, caso de haber sido aportado, a tiempo, el comentado documento de 21 de marzo de 1995 al Tribunal 'a quo', la solución arbitrada por dicha sentencia hubiera sido de tenor contrario a la en ella adoptada.

    Dicho documento ostenta, pues, un carácter "decisivo".

  3. Su no aportación a los autos de instancia -por la parte recurrente- fué debida a una causa de "fuerza mayor", ya que, al formar parte tal documento del intercambio de comunicaciones reservadas entre la Comisión Europea y la Administración Española, en el marco del inicio del 'procedimiento de infracción' del artículo 169 del Tratado CEE, en el que la interesada, a pesar de haber formalizado la oportuna denuncia, no era parte -tal como ha quedado demostrado en estos autos-, y no haberle comunicado su existencia ninguno de los dos citados organismos, es obvio que, en el año 1995, antes de dictarse la sentencia ahora recurrida, la Sra. Trinidad estaba en la 'imposibilidad absoluta' -según se ha explicado- de obtener copia del mismo en el momento preciso para poder aportarla como medio de prueba ante el TSJ de Cantabria (e intentar, así, conseguir una solución favorable a sus expectativas y derechos -otorgándole totalmente la razón o dándole pié, en caso de duda, para poder plantear una 'cuestión prejudicial' ante el TJCE-).D) La detención o no aportación de dicho documento de 21 de marzo de 1995 al proceso de instancia fué debida, también, a la "actuación u omisión voluntaria y negligente de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia ahora recurrida" (es decir, la Administración española y, en concreto el MEC -que ya tenía en su poder el citado documento con fecha 23 de marzo de 1995-), pues, disponiendo de él un mes antes de que el TSJ de Cantabria resolviera el litigio de instancia, no lo aportó a los autos, ni comunicó su existencia a la Sra. Trinidad , induciendo a aquél -y a ésta última- a creer que hasta la obtención del CAP (lo que, amén de ser innecesario, no ocurrió hasta el 31 de mayo de 1994) no estaba la recurrente en condiciones de obtener la homologación o reconocimiento de su titularidad comunitaria a efectos de docencia, para opositar al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

    A mayor abundamiento, aparte de la ocultación (o no aportación a los autos de instancia) del documento objeto de controversia, la Administración española y, en concreto, el MEC parece haber incurrido, por no atender -a tiempo- a lo que en aquél se le indicaba, en una serie de incoherencias, ya que el condicionamiento exigido a la Sra. Trinidad , en el año 1992, de la obtención del CAP para poder concederle la homologación de su título, a tenor de la Directiva 89/48/CEE, llevaba implícito, en sí, el reconocimiento de la equivalencia académica de los estudios de su licenciatura comunitaria con los de la licenciatura española, pues, según la LOGSE (Ley 1/1990), para cursar en España estudios del CAP se exigía previamente estar en posesión de título equivalente al grado universitario español de "licenciado", título éste que, a su vez, era precisamente el exigido por la Base 2.2.3 de la convocatoria contenida en la Orden de 5 de mayo de 1992 y que la Administración reputó 'insuficiente' en la Orden de 15 de marzo de 1993 -excluyendo a la interesada de su nombramiento como funcionaria en prácticas-.

    Es, por ello, que, al no disponer la Sala de instancia del documento de 21 de marzo de 1995, incurrió en el error de entender que, al aducir la Administración que era exigible el CAP para obtener la homologación del título comunitario (con la experiencia práctica pertinente) de que disponía la Sra. Trinidad

    , la solución correcta era la de estimar que la misma carecía de los requisitos precisos para obtener la plaza de Profesora a la que había opositado -por cierto, con éxito-.

    Consta, además, a esta Sección que, por la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, se han dictado en los recursos de casación números 9088/1997, 9777/1998 y 3673/1995 -promovidos, el primero y el tercero, por la propia Doña Trinidad y, el segundo, por el Abogado del Estadosendas sentencias de fecha -todas ellas- de 25 de febrero de 2000, en la última de las cuales se razona, en el Fundamento de Derecho Noveno, que "la Sala considera que la Administración debió, en efecto, proceder a la homologación del título en 1992, sin necesidad de esperar hasta 1994, pues la solicitante reunía en el momento de su petición todos los requisitos necesarios para ello, como lo demuestra el informe, obrante en autos, del Consejo de Universidades, que ya en noviembre de 1992 había dictaminado a su favor, tras valorar 'el aspecto académico del expediente en cuestión' y comprobar que 'cumple en contenidos y duración los requisitos para la homologación con la nueva Licenciatura de Traducción e Interpretación', de modo que el mero hecho de que en aquel momento no estuviese 'implantado' en España el título de Licenciado en esta materia, pues se trataba de un título universitario superior de nueva creación (Real Decreto 1385/1991), no debió impedir la homologación del título belga presentado por la recurrente"; terminando, en el fallo estimatorio de la sentencia, con la declaración y reconocimiento del "derecho de la recurrente a obtener la citada homologación desde la fecha de 20 de marzo de 1992 en que fué solicitada".

TERCERO

En consecuencia, concurriendo los condicionantes del motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998 para, como ya se ha dejado dicho, tener que estimar el presente recurso de revisión, procede, de conformidad con el apartado 2 del citado precepto y de lo indicado en los artículos 1806, 1807 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rescindir, totalmente, la sentencia de instancia y mandar expedir certificado de la misma a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de la que procede para que las partes usen ante el mismo de su derecho, según les convenga, en el juício correspondiente, sirviendo de base al mismo las declaraciones que se han hecho en este recurso de revisión (que no podrán ser ya discutidas).

En consecuencia, procede, asímismo, ordenar la devolución del depósito en su día constituído y no hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en el presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DoñaTrinidad contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 571/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, debemos rescindirla y la rescindimos totalmente, y, en consecuencia, mandamos expedir certificación de la misma, devolviéndose los autos a la citada Sala de que procedan para que las partes usen ante ella de su derecho, según les convenga, en el juício o recurso correspondiente, al que servirán de base, sin poderlas ya discutir, las declaraciones hechas en el presente recurso revisional, consistentes en que la recurrente gozaba, ya, en el año 1992, de la titulación académica necesaria y precisa para estar incluída en la relación de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas aprobados en la oposición convocada mediante la Orden de 5 de mayo de 1992, con todas las secuelas inherentes.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso; y devuélvase a la recurrente el depósito en su día constituído.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2001
    • España
    • 11 Enero 2001
    ...de enseñanza secundaria y el salario. La pretensión debe ser desestimada, siguiendo el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2.000, ya que de conformidad con la Orden de 26 de septiembre de 1979, que se dictó en cumplimiento de la sentencia de la Sala T......
  • STSJ Canarias 758/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...tácita son, así, concluyentes, y de esta forma, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, a la que cabe sumar la STS 17.05.00, a cuyo tenor "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida p......
  • STSJ Cataluña 1994/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...etc-. o en relació a l'exercici de drets fonamentals o altres llibertats públiques (entre moltes d'altres SSTS 17.10.1990 23.09.1993, 17.05.2000, 18.09.2000, 03.10.2000, 29.01.2001, 19.03.2001, 17.06.2002 -, 22.09.2003, 23.09.2003, 26.04.2004, 20.05.2004, 07.07.2005, 24.11.2005, etc) Per ta......
  • STSJ Cataluña 708/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...etc-. o en relació a l'exercici de drets fonamentals o altres llibertats públiques (entre moltes d'altres SSTS 17.10.1990 23.09.1993, 17.05.2000, 18.09.2000, 03.10.2000, 29.01.2001, 19.03.2001, 22.09.2003, 23.09.2003, 19.10.2003, 26.04.2004, 20.05.2004, 07.07.2005, 24.11.2005, etc.) I és de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR