STS, 21 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:6170
Número de Recurso3083/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3083/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre cese en la utilización de denominación social; siendo parte recurrida "VIDEOBANCO Y MARKETING, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Videobanco y Marketing, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1971/1991 contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda de 6 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la dictada por el Consejo Ejecutivo del Banco de España el 24 de mayo de 1991. En su escrito de demanda, de 12 de febrero de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare no ser conforme a Derecho, con la siguiente anulación de los actos, el Acuerdo de la Subdirección General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de Septiembre de 1991 que confirmaba la Resolución del Banco de España de 24 de Mayo del mismo año que prohibía a mi representada el uso de su denominación social".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de febrero de 1992 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de VIDEOBANCO Y MARKETING S.A. contra la resolución de fecha 24 de mayo de 1991 del Consejo Ejecutivo del Banco de España, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6 de septiembre de 1991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas en consecuencia. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 13 de agosto de 1993 la Administración del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3083/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 28 de la Ley 26/1988,de 29 de julio, en relación con el del Código Civil.

Quinto

"Videobanco y Marketing, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

Sexto

Por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de febrero de 1993 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 1971 de 1991, anuló los actos administrativo en él impugnados (resolución de fecha 24 de mayo de 1991 del Consejo Ejecutivo del Banco de España, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6 de septiembre de 1991) mediante los cuales la Administración había requerido a la empresa "Videobanco y Marketing S.A." para que cesara de utilizar en su denominación social el vocablo "banco", por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La sentencia de instancia entendió que la citada denominación social no infringía dicho precepto y, en consecuencia, anuló las resoluciones impugnadas

Segundo

El motivo único de casación, interpuesto al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia precisamente que la Sala de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico al interpretar erróneamente el citado artículo 28 de la Ley 26/1988, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas".

Tercero

El recurso debe prosperar pues la interpretación jurídicamente más adecuada del artículo 28 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito debe tender a preservar -en pro de los intereses no sólo de tales entidades sino, especialmente, de los ciudadanos que se ven compelidos a utilizar sus servicios en las circunstancias actuales y a depositar en ellas su confianza- la distinción neta entre las entidades financieras, sujetas a unos condicionamientos más estrictos, y el resto de empresas mercantiles. Entre los instrumentos que el legislador ha querido emplear a estos efectos se encuentra la reserva de denominación, de modo que el uso de las expresiones comúnmente asignadas a las entidades de crédito (esto es, lo que la ley entiende como "denominaciones genéricas de éstas") no está permitido para el resto de las empresas mercantiles.

Entre las expresiones comúnmente asignadas a las entidades de crédito y reconocidas como tales por el sentir popular, el término "banco" es la que más arraigo tiene en el panorama empresarial español, hasta el punto de que cualquier empresa que incluya en su denominación aquel término será asociada e identificada con las que forman parte de nuestro sistema financiero y crediticio.

Es cierto que la razón social de la empresa recurrente en la instancia adiciona al término "banco" el prefijo "video", integrándolos en un solo vocablo. Ello no es suficiente, sin embargo, dentro del contexto empresarial en que se desenvuelve este litigio, para excluir la reserva de denominación a que antes nos referíamos. No lo es porque en el sector bancario la actividad tradicional viene siendo completada, si no sustituida, por el uso de nuevas tecnologías de telecomunicación, de modo que términos como "banca electrónica", "banca telefónica", "banca por cable", "banca on-line", "banco virtual" o el mismo de "videobanco" expresan ya otros tantos fenómenos de actividad crediticia asociada al empleo de aquellas tecnologías, a los cuales se debe extender también la reserva de denominación que el artículo 28 de la Ley 26/88 quiere que sea preservada. Utilizando como criterio hermenéutico el de atender a la realidad social del tiempo en que ha de ser interpretada la norma, este tipo de expresiones que, junto al término "banco", asocian una determinada tecnología electrónica, han pasado ya a configurarse, en el lenguaje usual, como "denominaciones genéricas" propias de los establecimientos o entidades de crédito a las que no pueden tener acceso otras empresas mercantiles.

Al no haberlo apreciado así, la sentencia de instancia no interpreta en forma adecuada el precepto legal en su primer inciso, sin que las referencias que contiene a la prohibición impuesta en el segundo (relativa a otras denominaciones "que puedan inducir a confusión con ellas") sean ya relevantes para lasolución del litigio. Como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, si el primer inciso impide, por sí solo, el uso de la expresión "banco" u otra genérica indicativa de entidad de crédito, basta la vulneración de esta parte del precepto para que la empresa recurrente no pueda ver amparada su pretensión de continuar utilizando una denominación social que incluye aquel vocablo asociado al término "video".

No es necesario, pues, analizar si, además de interpretar erróneamente el precepto en su primer inciso, la sentencia acertó o no al descartar que se produjera la "confusión" a la que alude el segundo. El Abogado del Estado alega, a estos efectos, "la engañosa publicidad que, como resulta del expediente administrativo, ha utilizado la recurrente (la cual, aunque su denominación social es 'Videobanco and Marketing', gira en su publicidad y en sus actuaciones con la exclusiva expresión 'Videobanco' [pretendiendo] aprovecharse de una expresión que, quiérase o no, tiene en nuestra realidad social actual unas connotaciones particulares, susceptibles de llamar la atención general de público." Alegación que, siendo cierta en cuanto a la realidad fáctica que refiere, no mereció, sin embargo, acogida favorable de la Sala de instancia en orden a la apreciación del riesgo de confusión en el público, lo cual resulta ya, insistimos, indiferente cuando hemos apreciado que la razón social, en sí misma considerada, utiliza indebidamente una denominación genérica propia de las entidades de crédito.

Cuarto

Como quiera que la estimación del motivo de casación implica, simultáneamente, la resolución de la única cuestión planteada en la instancia, donde la legalidad o ilegalidad de las resoluciones impugnadas dependía tan sólo de la interpretación del precepto legal ya citado, el pronunciamiento exigido por el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional debe ser en este caso desestimatorio del recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto.

Conforme al artículo 102.2 de dicha ley Jurisdiccional, y no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de aquel recurso, no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas devengadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de febrero de 1993 en el recurso contencioso- administrativo número 1971 de 1991, sentencia que casamos.

Segundo

Desestimamos el mencionado recurso, interpuesto por "Videobanco y Marketing S.A." contra la resolución de fecha 24 de mayo de 1991 del Consejo Ejecutivo del Banco de España, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6 de septiembre de 1991, mediante las cuales la Administración requirió a dicha empresa para que cesara de utilizar en su denominación social el vocablo "banco".

Tercero

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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