STSJ Castilla-La Mancha 196/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1994
Número de Recurso438/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 438/2015

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 196

En Albacete, a 31 de julio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 438/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador Sr. Abelardo López Ruíz, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Sr. Abogado del Estado, y codemandado BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Mª Teresa Aguado Simarro, sobre Concesión de Marcas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-11-2015, recurso contenciosoadministrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas- en lo sucesivo OEPM- de 29-9-2015- por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la denegación de la marca 3.503.243 Banco Rural Castilla La Mancha.

- Resolución de la OEPM de 29-9-2015 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Banco Cooperativo Español S.A. contra la concesión de la marca 3.503.823 Banco Rural Español en clases 9, 36 y 38, acordando su denegación.

- Resolución de la OEPM de 29-9-2015 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Banco Cooperativo Español S.A. contra la concesión de la marca 3.504.323 Banco rural Castellano en clases 9, 36 y 38, acordando su denegación.

- Resolución de la OEPM de 3-12-2014 por la que se denegó la marca 3.503.972 Banco Rural de España en clases 9, 36 y 38 y contra la resolución del mismo organismo de fecha 10-8-2015 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

En el escrito de interposición del recurso se indica que la denegación de las cuatro marcas se basa en la misma prohibición del art. 5.1.g) de la Ley de Marcas .

Analizando las cuatro resoluciones el organismo registral deniega las marcas BANCO RURAL CASTILLA-LA MANCHA, BANCO RURAL ESPAÑOL, BANCO RURAL CASTELLANO Y BANCO RURAL DE ESAÑA por la misma razón, que es la incorporación a las mismas del término BANCO, y en la segunda y cuarta los términos ESPAÑOL Y DE ESPAÑA, que podrían inducir al público al estar solicitadas por una Caja Rural que se trata de un banco; y dos de ellas poder dar la impresión de una oficialidad que a juicio de la Administración no tiene al incluir las palabras ESPAÑOL Y DE ESPAÑA más propias del Banco de España.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-7-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas a las que se hace mención en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. En ninguno de los expedientes de las cuatro marcas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo acumulado se citó de oficio la prohibición absoluta del art. 5.1 g) de la Ley de Marcas .

  2. En ninguno de los expedientes de las cuatro marcas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo acumulado se personó en su tramitación el Banco de España o la Asociación Española de la Banca.

  3. En todos los expedientes de las cuatro marcas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo acumulado se consideró que no era aplicable la prohibición absoluta del art. 5.1 g) de la Ley de Marcas, y, por tanto, que estas marcas no son contrarias a la Ley reguladora en lo referente a las entidades de crédito.

  4. Sobre la concesión por la misma OEPM de múltiples marcas que también incorporan el vocablo BANCO para servicios de la misma clase 36, siendo sus titulares personas jurídicas distintas de un banco, e incluso cajas de ahorro u otro tipo de entidades financieras diferentes de un banco.

  5. Por parte del BANCO COOPERATIVO DE CREDITO ESPAÑOL con fecha 6 de noviembre de 2015 una vez conseguida la denegación de las marcas nº 3.503.243 BANCO RURAL CASTILLA-LA MANCHA, nº

    3.503.832 BANCO RURAL ESPAÑOL, nº 3.504.323 BANCO RURAL CASTELLANO, nº3.503.972 BANCO RURAL DE ESPAÑA, se procedió a solicitar el registro de las marcas nº 3.585.574, BANCO COOPERATIVO RURAL, nº

    3.585.578 BANCO RURAL, nº3.585.579 BANCO ESPAÑOL RURAL, nº 3.585.581 BANCO RURAL COOPERATIVO, nº 3.585.584 BANCO RURAL ESPAÑOL y nº 3.585.586 BANCO RURAL, las cuales son idénticas o similares a las marcas de la actora. Lo que permite afirmar que la única razón de BANCO COOPERATIVO DE CREDITO

    ESPAÑOL S.A. a la hora de oponerse a las marcas de la actora era eliminar el obstáculo de éstas que existía para poder registrar aquellas marcas en su favor, marcas que son idénticas o similares.

    Como fundamento de derecho de su pretensión se alega que existe una indebida aplicación del art. 5.1 g) de la Ley de Marcas en la denegación de las marcas nº 3.503.243 BANCO RURAL CASTILLA LA MANCHA, nº 3.503.823 BANCO RURAL ESPAÑOL, nº 3.504.323 BANCO RURAL CASTELLANO y nº 3.503.872 BANCO RURAL DE ESPAÑA. Se invoca al respecto el art. 19 de la Ley de Marcas y el art. 1 de la Ley 10/2014, de 27 de junio . Por otra parte también se arguye que la jurisprudencia viene defendiendo la necesidad de proceder con una interpretación restrictiva de las normas prohibitivas como es la del artículo 5.1g) de la Ley de Marcas, lo cual favorece que ésta no sea aplicable a las marcas nº 3.503.243 BANCO RURAL CASTILLA LA MANCHA, nº

    3.503.823 BANCO RURAL ESPAÑOL, nº 3.504.323 BANCO RURAL CASTELLANO y nº 3.503.972 BANCO RURAL DE ESPAÑA. Termina suplicando la anulación de las resoluciones recurridas acordando su concesión.

    La Abogacía del Estado en su contestación al recurso presentado invocando los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 13/1989, de cooperativas de Crédito considera que una cooperativa de crédito como es la actora no puede utilizar una marca que contenga la expresión banco para identificar sus servicios pues incurriría en una clara infracción del art. 3.2 de la Ley 10/2014 ya que la expresión banco solo puede ser utilizada por las entidades de crédito constituidas como banco. Además no sería lícito que una cooperativa de crédito trate de no identificarse ni expresar u ofrecer sus servicios como propios de una cooperativa de crédito. Añade que una cosa es que ciertas entidades de crédito, como las Cajas de Ahorro, puedan constituir bancos, y otra cosa diferente es que una entidad de crédito, que no es un banco, pueda usar la denominación de banco. Termina afirmando que cuando una Caja de Ahorros crea un banco surge una nueva entidad de crédito distinta de la Caja fundadora, o propietaria por otras razones, pero lo que no cabe es usar una denominación reservada a los bancos por una entidad de crédito que no lo es, y ello porque es claro que conduce a error en el usuario de los servicios de las diferentes entidades de crédito. Termina suplicando la desestimación del recurso.

    Por su parte la entidad Banco Cooperativo Español S.A. en su contestación al recurso se opone a su estimación aduciendo los siguientes motivos:

  6. Se alegó en vía administrativa la prohibición absoluta del art. 5.1g). Pues bien y aunque no se hubiera alegado siempre existe la posibilidad de su invocación y de su apreciación en cualquier momento sin que tenga que apreciarse de oficio. Se invoca el art. 56 de la LJCA .

  7. Correcta aplicación del art. 5.1 de la Ley de Marcas .

  8. Se invoca la prohibición dela art. 7.1 b) de la Ley de Marcas .

  9. Prohibiciones del art. 6 de la Ley de Marcas . El vocablo Rural lo usa en sus marcas el banco que contesta.

  10. Marca Banco de Castilla La Mancha y marca Banco Castellano. Existen riesgos de asociación con otros prestadores de servicios como con el banco que tiene registrada la marca BANCO DE CASTILLA LA MANCHA o BANCO DE CASTILLA a favor de otra entidad.

  11. Prohibiciones del art. 9.1 d) de la Ley de Marcas y marca notoria del art. 8 de la Ley de Marcas .

  12. Precedentes citados de contrario. Dichas marcas no se corresponden con bancos. Nada impide que una caja o grupo de empresas creen un banco, el cual una vez constituido y autorizado tendrá su vida propia. En cualquier caso no podría invocarse nunca un precedente que es claramente ilegal.

  13. Finalmente se invoca la sentencia del T.S. de 21-7-2000 que resuelve un caso idéntico al presente.

    Termina suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas se opone por la parte recurrente que existe una indebida aplicación del art. 5.1 g) de la Ley de Marcas 7/2001, de 7 de diciembre por diversas causas como es la de que por el citado...

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