STS, 30 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8809
Número de Recurso6447/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6447/95 interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colindres y de la entidad "Angemi S.L,", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 1995 y en su recurso número 649/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencia, Estudio de Detalle y Plan General de Ordenación Urbana de Colindres (Cantabria), no habiendo comparecido ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Colindres y de la entidad "Angemi S.L," se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 21 de Septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declaren válidos los acuerdos aquí recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Mayo de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 28 de Junio de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 649/94, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Dolores contra los siguientes actos administrativos, tal como se consignan en el escrito de interposición:A).- El acto de concesión de licencia de obras, otorgado el 10 de Diciembre de 1992 a la Empresa Angemi S.L. por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, para la construcción de edificio de viviendas, locales de sótano de garajes y trasteros en la c/ San Cayetano, de dicha Villa; así como el acto de Aprobación de los Instrumentos Urbanísticos y del Estudio de Detalle, tramitado a instancia de la Sociedad Angemi S.L., de los que trae causa la expresada Licencia Urbanística.

B).- El acto que Aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de 1964 del Ayuntamiento de

Colindres, para la concesión directa de Licencia de Obras y para su Desarrollo a través del Estudio de

Detalle, aprobado el 24 de Octubre de 1964.

C).- El acto desestimatorio del recurso ordinario interpuesto (desestimación presunta por silencio administrativo) por el que la recurrente solicitaba la denegación del derecho a la edificación del inmueble en construcción, promovido por la Empresa Angemi S.L. en la c/ San Cayetano, de la Villa de Colindres y consiguiente declaración de responsabilidad patrimonial a la Corporación demandada, así como el derecho de la recurrente a la indemnización por los perjuicios que le irroga la denunciada construcción ilegal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar las dos causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia y el Estudio de Detalle, acordando la demolición de la edificación levantada por "Angemi S.L:". Lo desestimó, sin embargo, en cuanto se impugnaba la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de 24 de Octubre de 1964, por cuanto éste debe entenderse vigente, y su impugnación absolutamente extemporánea.

La anulación del Estudio de Detalle la basó el Tribunal de instancia, sustancialmente, en dos argumentos, a saber, primero, que ese Estudio contenía determinaciones contrarias a lo establecido en el Plan General (v.g. en lo concerniente a la edificabilidad y a la ocupación), y, segundo, que se había excedido de las finalidades propias de tal figura de planeamiento, al abrir nuevos viales.

La anulación de la licencia la fundó el Tribunal de instancia en que el proyecto técnico incumplía determinadas exigencias del Plan General de Ordenación Urbana, derivadas de la propia ilegalidad del Estudio de Detalle.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado el Ayuntamiento de Colindres y la entidad "Angemi S.L." recurso de casación, en el que exponen idénticos cuatro motivos de casación, que vamos a examinar a continuación.

CUARTO

Aunque formulado en cuarto lugar, hemos de estudiar primeramente el que se refiere a las causas de inadmisibilidad opuestas en la instancia y rechazadas por el Tribunal.

De las dos causas de inadmisibilidad alegadas, hemos de estudiar primero la que se refiere a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo en razón del conocimiento de la licencia y de la improcedencia del recurso administrativo ordinario interpuesto contra la misma.

Se alega, en efecto, infracción del artículo 9-3 de la C.E. en relación con el 82-j) de la Ley Jurisdiccional, por cuando la Sala debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo al haber sido interpuesto pasado el plazo de dos meses a contar desde que la demandante tuvo conocimiento de la licencia, que fue, por lo menos, el día en que interpuso el recurso ordinario, el cual era claramente improcedente, por no tener el Ayuntamiento de Colindres superior jerárquico. (Artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en la redacción originaria).

El Tribunal de instancia rechaza esta causa de inadmisibilidad con este razonamiento:

"Debe igualmente ser rechazada la causa de inadmisibilidad planteada igualmente por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, al entender que el mismo se formula contra una licencia de obras otorgada al día 10 de Diciembre de 1992, olvidando con ello que nos encontramos ante el ejercicio de una acción pública en defensa de la legalidad urbanística, cuyo plazo de formulación es de cuatro años, a contar desde la total terminación de las obras, conforme establecen los artículos 249 y 254 de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, por lo que, estando todavía las obras en curso de ejecución, puesto que se ha levantado uno solo de los bloques previstos, debe estimarse ejercitada en plazo la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada".Pues bien; esta argumentación es errónea, porque ignora dos datos fundamentales, a saber:

  1. - Que la actora tuvo conocimiento cabal, completo y suficiente de la licencia al menos desde el día 25 de Septiembre de 1993, fecha en que interpuso contra ella recurso ordinario. En él, tal como puede verse, y en su página 17, se dice literalmente lo siguiente: "En el expediente de licencia que se nos ha exhibido...".

    Así que no cabe ninguna duda que la actora conoció el expediente, la licencia y las características y particularidades de ésta y las conoció porque tuvo en sus manos el expediente administrativo.

    Según el artículo 58-3 de la Ley 30/92 ese conocimiento del texto íntegro del acto y de su contenido y alcance equivale a una notificación en regla, y, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó a contar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, que no tuvo lugar hasta el día 1 de Junio de 1994, claramente fuera de plazo.

    Y frente a ello no pueden traerse a colación los plazos para el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo (artículo 304-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, precepto no afectado de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 184 y siguientes del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), por la razón de que esos plazos están establecidos para el caso de que el impugnante no conociera debidamente la licencia, pues en otro caso está sometida al régimen general de impugnación, que es lo que ocurre en el presente caso.

  2. - Y frente a ello tampoco puede decirse que la interesada interpuso un recurso ordinario que interrumpió el plazo de formalización del recurso contencioso administrativo, porque ese recurso ordinario no puede tener tal efecto al ser claramente improcedente; según el artículo 114 de la Ley 30/92, tal recurso es sólo viable contra actos o resoluciones de órganos administrativos que tengan superior jerárquico, lo que no ocurre en el caso de los Ayuntamientos.

QUINTO

Con mucha mayor razón, el recurso contencioso administrativo es extemporáneo en cuanto dirigido contra el Estudio de Detalle, (que se impugna directamente y no sólo a través de su acto de aplicación, es decir, de la licencia) que fue aprobado definitivamente en fecha 7 de Mayo de 1992 y publicado en el B.O.C. de 22 de Junio de 1992, pese a lo cual no se impugnó en vía contenciosa hasta el día 1 de Junio de 1994.

SEXTO

En resumidas cuentas, la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, y al no hacerlo así, infringió los preceptos citados, y su sentencia debe ser revocada.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del presente recurso de casación (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6447/95 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de Junio de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 649/94, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 649/94 interpuesto por Dª Dolores contra los actos administrativos descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo quecertifico.

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