STSJ Castilla-La Mancha 74/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:953
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2018

Recurso de Apelación nº 341/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 74

En Albacete, a 12 de marzo de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 341/2016, interpuesto por el Sr. Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de la parte apelante Dª Bernarda y D. Clemente, contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de Guadalajara, recaída en el procedimiento ordinario número 31/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OREA representado por el Sr. Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, y como coapelada Dª Lina, representada por el Sr. Procurador D. Andrés Taberne Junquito. Ha sido Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle.

Materia: Urbanismo.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2015, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 31/2013 J por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Guadalajara, cuya parte dispositiva es la siguiente: "debo desestimar y desestimo el recuro contencioso administrativo interpuesto por D.ª Bernarda y D. Clemente contra la Resolución de fecha 21 de diciembre

de 2012 dictada por el Ayuntamiento de Orea, por la que se acordaba el cierre y archivo del expediente por ser ajustado a derecho la resolución impugnada.

Debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativa interpuesto por Dª Bernarda y D. Clemente contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Orea por el que se acuerda la concesión de licencia de obra menor para la ejecución de barbacoa y leñera, al amparo de la causa establecida en el artículo 69e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª Bernarda y D. Clemente mediante escrito razonado, en el que solicitó dicte sentencia "estimando el mismo, acuerde revocar la sentencia dictada, y a la vista de lo expuesto, entrando a conocer el fondo del procedimiento y la demanda rectora, declare nulos de pleno derecho y subsidiariamente anulables por las razones expuestas y prueba practicadas, los actos administrativos recurridos dictadas por el Ayuntamiento de Orea de 23 de junio de 2010 y 21 de diciembre de 2012, conforme a nuestro suplico de demanda incluida la petición subsidiaria formulada en la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada y parte codemandada" .

El recurso de apelación se estructura en los motivos que se expondrán a continuación:

En primer lugar, arguye que se han vulnerado los artículos 58 y 31 de la LRJAC, junto con el artículo 46 y 69 del mismo texto legal, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba y en el contenido del expediente.

Comienza explicando que en el presente procedimiento no consta que se haya practicado la notificación del acto recurrido de 23 de junio de 2010, ni tampoco que tuvieran conocimiento del acto administrativo tal como refiere la sentencia.

En segundo lugar, ruega que una vez admitido el recurso respecto a la licencia de obras, se declare la nulidad de la misma o subsidiariamente su anulabilidad por las razones expuestas en la demanda y la prueba practicada, ya que el acto administrativo contraviene las normas subsidiarias de la localidad de Orea. Suplica la restauración de la legalidad urbanística y la demolición de lo ilegalmente construido.

Por otro lado, denuncia la falta de motivación de la sentencia. En consonancia, considera que existe incongruencia omisiva al no haber resuelto las cuestiones planteadas por la parte. Consta que se citan los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, pero nada se dice del resto de los preceptos señalados en la demanda y que se citan infringidos por la Resolución de 21 de diciembre de 2012, ni se entra a analizar la petición subsidiaria interesada de forma expresa en el suplico de la demanda. Añade que se vulnera el procedimiento legal de revisión, no sólo por la ausencia del preceptivo informe del Consejo Consultivo, sino porque se habría privado del preceptivo acceso a la documentación y audiencia a la parte. Además, existen informes del propio técnico municipal que contravenían y omitían de forma expresa e intencionada que las obras ejecutadas incumplían los propios condicionantes establecidos.

En tercer lugar, considera que se han vulnerado los artículos 86, 93, 94.4 y 94.5 del Reglamento de disciplina urbanística de Castilla La Mancha por vulneración de las Normas subsidiarias de Orea, del artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992, el artículo 179 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de mayo de 2010 y el artículo 102 y siguientes de la LRJAP y los propios condicionantes establecidos en la licencia de obras. Vulneración del artículo 9.3 CE .

EL acto de la concesión de licencia de obras no era firme, ya que nunca fue notificado. El procedimiento de revisión de oficio se inicia a requerimiento de la JCCM ante la falta de contestación de los escritos formulados por los Sres. Clemente Bernarda, Si bien es nulo no solo por la falta de informe del Consejo Consultivo, sino también al negar el incumplimiento por el promotor de los previos condicionantes establecidos en la licencia.

El acuerdo de 23 de junio de 2010 que otorga la licencia urbanística es nulo de pleno derecho, ya que vulnera las normas subsidiarias de Orea. Por otro lado, ha quedado acreditado que el acuerdo de 21 se diciembre de 2012, también es nulo o subsidiariamente anulable al vulnerar el propio informe técnico redactado por el técnico municipal en el que establecía unos condicionantes que se debían justificar. En suma, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Orea concedió con fecha 23 de junio de 2010 licencia de obras a pesar de que el promotor no había justificado las condiciones de retranqueo.

Asimismo, el técnico municipal a través de la mercantil Turiving omitió y ocultó en el acta de comparación de obras que las obras realmente ejecutadas no respetaban los informes hasta entonces redactados. Tampoco se informó de la diferencia entre las obras inicialmente presupuestadas y las finalmente ejecutadas, ni las

discordancias en la superficie. La obra ejecutada no guardaba ningún tipo de retranqueo. Por otro lado, no se solicitó el preceptivo informe del Consejo Consultivo en el expediente de restauración de legalidad

Por último, cuestiona el pronunciamiento en materia de costas, primero al entender que debe ser estimada su pretensión y subsidiariamente considera la existencia de dudas de hecho o de derecho.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la representación procesal del Ayuntamiento de Orea presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En esencia, sustenta su escrito en la siguiente argumentación.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso, señala que en el presente caso no se ejercita una acción pública para la protección de la legalidad, puesto que lo que se recurre en el acto de otorgamiento de una licencia de obra menor a otro vecino. El Ayuntamiento no estaba obligado a notificar dicha resolución porque no tienen la condición de interesado. En el presente procedimiento, los recurrentes tuvieron conocimiento de la concesión de la licencia.

En segundo lugar, la sentencia es congruente y motivada. La resolución judicial se pronuncia sobre el acto administrativo que se le somete a juicio y no sobre el que los recurrentes dicen que debió dictarse.

Por último, señala que no es cierto que se haya seguido expediente de revisión y considera ajustado a derecho el pronunciamiento en materia de costas.

Por otro lado, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Orea y de Dª Lina, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado.

Fundamenta el contenido de su escrito en la correcta inadmisión del recurso respecto a la licencia de obras y no tener la condición de interesados, los denunciantes. En segundo lugar, recalca que no se inició un procedimiento de revisión y que la sentencia está correctamente motivada. Por otro lado, la leñera es una obra de escasa entidad constructiva que no precisa de retranqueo, ni de compromiso de arrimo de aquí el archivo por parte de la Consejería. No existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Por último, considera correcto el pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº1 de Guadalajara dictada en el...

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