SAP Castellón 14/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:1105
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 14/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez.

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: Don Julio César Alforja Ortí.

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario n°. 1/2000, instruida con el número de Diligencias Previas n°. 1547/1999 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Nules y seguida por los delitos de agresión sexual y obstrucción a la justicia, contra Inocencio , con D.N.I número NUM000 , hijo de Adolfo y de Magdalena, nacido en Castellón el día 9 de septiembre de 1971 y vecino de Moncófar (Playa), con domicilio en CALLE000 , n°. NUM001 - NUM002 ., de estado casado, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de diciembre de 1999.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Arias Ochoa y el mencionado procesado: Inocencio , representado por la Procuradora Doña Mª. Teresa Díaz Porcar y defendido por el Letrado Don Vicente Baeza Avallone y Ponente el Ilmo. Señor Don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22 de junio de 2000, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 1547, de 1999, por el Juzgado de Instrucción n°. 3 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.5 del Código Penal y otro de obstrucción a la justicia, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al procesado Inocencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le condenara a las penas de: CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delitocontra la Administración de Justicia; al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Virginia la cantidad de 10.000.000 - de pesetas por el daño moral causado a la misma.

TERCERO

La defensa del procesado Inocencio interesó en sus conclusiones definitivas la absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El procesado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de diciembre de 1999, se encontraba en su domicilio en Moncófar (Castellón), sito en la CALLE000 , n°. NUM001 , piso NUM002 ., al que acudió sobre las 17'30 horas aproximadamente, su esposa Virginia , de la que se encontraba separado judicialmente a través de la sentencia de 29 de julio de 1999 (Separación de mutuo acuerdo n°. 171/99 del Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Nules ), para recoger al hijo común Aarol, de dos años, ya que el procesado le había pedido a Virginia que fuera allí a recogerlo, ocultándole que en realidad el pequeño se encontraba en el domicilio de los padres del procesado.

Virginia , engañada de la forma indicada, llegó con su vehículo al portal del domicilio del procesado, procediendo a tocar el claxon a fin de que éste bajara con el niño, saliendo Inocencio a la ventana de la vivienda diciendo a Virginia que subiera ya que el niño se había quedado dormido, así como que cogiera la manta del coche para arroparle cuando bajara, accediendo por dicho motivo Virginia a subir a la vivienda. El procesado arrojó las llaves a Virginia por la ventana a fin de que ésta pudiera abrir el portal.

Al entrar en la vivienda, Virginia dejó las llaves y se dirigió a la habitación del matrimonio, donde supuestamente estaba David , comprobando entonces cómo el acusado le había engañado, ya que había dispuesto un pijama en la cama para simular el cuerpo del niño en su interior.

El procesado entró en la habitación detrás de Virginia , cerró la puerta y ante las preguntas de extrañeza de Virginia , le explicó que quería hablar con ella, sentándose ambos en la cama a petición de aquél. En la conversación el procesado dijo que la quería mucho y que le diera una nueva oportunidad, la que le fue denegada, solicitando entonces de Virginia un beso, que también le fue negado, y un abrazo, igualmente denegado. Ante ello el procesado dijo algo así como "pues a la fuerza" o "por las malas", advirtiendo Virginia que aquél había dispuesto previamente dos "polos" atados al cabecera de la cama, diciéndole el procesado que "iba a hacer algo a lo que le habla obligado". Entonces sacó un cuchillo plateado, de los tipo de "supervivencia" de 31 cm. de largo, de los cuales 17 eran de hoja, y que previamente había escondido debajo de unas ropas existentes encima de un pequeño sofá que había al pie de la cama, colocando el mismo junto al cuello de Virginia , en un primer instante, lo que hizo a Virginia temer por su vida.

A continuación, el procesado dejo encima de la cama a su alcance el cuchillo, se colocó de rodillas encima de Virginia y ató cada una de sus manos por las muñecas y no muy fuertemente, con los polos que previamente había anudado al cabecera de la cama, sin oposición de la mujer ya que temía por su vida. De continuo el procesado quitó a Virginia los pantalones y la bragas, así como el tampón que llevaba, y con su pene la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior.

En ningún momento Virginia tuvo la intención de resistirse pues consideraba que podría morir.

Una vez que el procesado quedó satisfecho, limpió a Virginia con una prenda, desató a Virginia y le indicó que sobre el Juicio que tenían el día 18 esperaba que declarase a su favor porque si no al salir de la cárcel la mataría a ella y a su hijo. Después le dio dinero para que hiciera la compra.

Virginia , una vez que salió del domicilio, se dirigió al Centro de Salud de Nules y posteriormente al Hospital General de Castellón, procediendo también a denunciar los hechos ante la Guardia Civil, resultando detenido el procesado en su domicilio el día 5 de diciembre sobre la 1'00 horas, haciendo entrega a la Guardia Civil del machete que había utilizado anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de Presunción de Inocencia establecido en el art. 24 de la C.E ., y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el Juicio Oral, habiéndose apreciado en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la L.E.Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la C.E . y en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos yart. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos declarados como probados son constitutivos, por un lado, a.-) de un delito de Agresión Sexual del art. 179 del C.P . y por otro lado, b.-) de un delito de Obstrucción a la Justicia del art. 464.1°. del mismo cuerpo legal , al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran tales infracciones, conforme se dirá.

SEGUNDO

LA PRUEBA DE LOS HECHOS.

Al margen de las cuestiones precisas para realizar el enjuiciamiento del presente caso, ha constituido el verdadero centro del debate, donde las partes han centrado su esfuerzo postulatorio y probatorio, el tema de la acreditación de los hechos que se imputan al, procesado Inocencio , por cuanto como única prueba de cargo sólo existe el testimonio de quién sería la víctima de ambos delitos, Virginia , esposa del procesado de quien se encontraba separada judicialmente.

La Sala tras percibir el testimonio de la Sra. Virginia , y confrontarlo con la declaración del procesado, le concede absoluto poder conviccional con respeto de la doctrina jurisprudencial.

Como es sabido, tanto el T. Constitucional (Stcias. 201/1989; 173/1990; 229/1991, etc..) como el T. Supremo (Stcias de 25 de abril de 1988; 7 de enero de 1991; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995; 29 de octubre de 1997; 22 de julio de 1998, etc..) tienen reconocido, tanto que las declaraciones de la víctima o perjudicándola tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y de manera especifica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Ahora bien, tal y como señala la STS. de 2 de octubre de 1999, con referencia expresa a la Stcia de 29 de abril de 1997 : "La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa (...) contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada...".

Esta Sala ha realizado aplicación de tal doctrina en no pocas ocasiones, siendo exponente último, a fin de no incurrir en ociosas citas, la Stcia. de 19 de enero de 2000 (R. 20/98), en la que en la valoración del testimonio de la víctima, aludíamos a las notas necesarias que debe éste reunir para otorgarle pleno poder conviccional por su credibilidad, con referencia a las siguientes:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima,...

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