STS, 22 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:5130
Número de Recurso7458/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 361/1993. Ha sido parte recurrida Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 361/1993, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1993, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Pedro Jesús contra la resolución dictada por la Demarcación de Costas de Cantabria el día 9.07.1992, así como contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a aquélla, por resolución de la Dirección General de Puertos y Costas. Declaramos la nulidad de tales acuerdos, como contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sr. Abogado del Estado suplicando se dicte sentencia "por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 22 de marzo de 1996 y al mismo se ha opuesto la representación procesal de Don Pedro Jesús invocando la STS de 5 de mayo de 1994 (recaida en el recurso de casación nº 10751/1991) y suplicando que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y fallo el 21 de junio de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Cantabria que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por el demandante en la instancia, ahora parte recurrida. Tales actos fueron la resolución de la Demarcación de Costas de Cantabria, confirmada en alzada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se acordó imponer al Sr. Pedro Jesús una multa de 350.000 pts. (importe correspondiente al 50% del presupuestoestimado para el montaje de dos soportes de toldos) y la obligación de retirar el puesto de venta de helados si en el plazo de quince días fuera denegada la autorización para su instalación. Según la Administración, aquellos soportes se hallan situados en una zona de dominio público marítimo terrestre objeto de concesión, aunque sin la correspondiente autorización. Dos son los motivos en que el recurso se funda: 1º) infracción de la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2, de la Ley de Costas 22/1988, así como de la Disposición Transitoria 6ª , apartado 3, y Disposición Transitoria 14ª , apartado 3, del R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre, según la redacción resultante del R.D. 1112/1992, de 18 de septiembre; y 2º) infracción del art. 110.c) de la Ley de Costas 22/1988 y de la STC 149/1991, fº.jº. 7.A.c.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de ambos motivos, debemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia impugnada. Que el recurso en la instancia se considerara de cuantía indeterminada y que fuera admitido el recurso de casación en el trámite regulado por el art. 100 de la L.J. no impide que ahora podamos y debamos examinar si el valor económico de la pretensión es determinable y si excede de 6.000.000 de pts., pues en caso de no superar tal cantidad se trataría de una sentencia exceptuada del recurso de casación.

TERCERO

Según la valoración efectuada por el Técnico de la Administración, el presupuesto de instalación de los dos soportes metálicos en que los toldos han de apoyarse es de 700.000 pts., cantidad que la parte recurrida reduce a otra inferior. La sanción de multa impuesta ha sido de 350.000 pts. Partiendo de estos hechos, es evidente que la suma de tales cantidades, incrementada con el importe de los gastos que habría supuesto la retirada del modesto puesto de venta de helados (integrado por piezas de plástico desmontables que no requieren obra alguna) no alcanza la cuantía establecida en el art. 93.2.b) de la L.J. De conformidad con el art. 50.1 de la L.J., la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo. Lo pretendido en el suplico de la demanda deducida ante el Tribunal "a quo" fue, exclusivamente, la anulación de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, sin incluir por tanto pretensiones referentes a la naturaleza del terreno sobre el que se ha instalado el puesto de venta de helados y los tan referidos soportes metálicos. Es cierto que la sentencia impugnada, tras conocer y decidir con carácter prejudicial (art. 4.1 de la L.J.) sobre la condición privada, no demanial, de tal terreno, examina y niega la competencia de la Administración del Estado para dictar los actos que declara nulos, mas igualmente es cierto que reserva a la jurisdicción civil el enjuiciamiento del problema referente a la titularidad del terreno, dejando así fuera del ámbito del recurso pretensiones a plantear ante el orden jurisdiccional civil que por ello mismo no pueden ser tenidas en consideración para determinar la cuantía del recurso. El art. 1710, regla 4ª, de la L.E.Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional por imperativo de la Disposición Adicional 6ª de la L.J.- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el reiterado art. 93.2.b). Entendemos que en el caso enjuiciado, existen datos más que suficientes para afirmar que la cuantía del recurso (constreñido a determinar la legalidad de la sanción de multa de 350.000 pts. y de la denegación de la autorización de la instalación de los soportes del toldo y del puesto de venta de helados, con su consiguiente retirada) no excede de 6.000.000 de pts. Por ello el recurso debió no ser admitido, lo que, en este trámite, da lugar a su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la L.J). Inmediatos precedentes de este mismo criterio interpretativo los encontramos en las SSTS de 29 de marzo de 2000 y 11 de mayo de 2000.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 361/1993. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 586/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...de 12-12-2012 dice: "Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren p......
  • STSJ Castilla-La Mancha 259/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...del tribunal ad quem al margen de cómo se hubiera determinado la cuantía en la instancia (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000, cas. 7458/1993, entre otras). Otra cosa supondría delegar en el órgano de instancia la decisión sobre la admisibilidad, que e......
  • SAP Guipúzcoa 14/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...T.S. de 12 de diciembre de 2.012 : "la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04, entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen, pero que se valore......
  • AAP Cádiz 8/2008, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...cuya corrección formal y material corresponde revisar, sin embargo, a los Tribunales de aquél Orden jurisdiccional ( SSTS, Sala Tercera de 22 de junio de 2000, 22 de diciembre de 2003 y 19 de septiembre de 2006, entre otras ) Por lo que se lleva dicho que entendamos que solicitado en el pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR