STS 1696/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:7862
Número de Recurso1644/1999
Número de Resolución1696/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 26 de Octubre de 1999, en causa contra Esther , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando representada Esther por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, incoó Procedimiento Abreviado 3/98, contra Esther , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 26 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Esther , mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Los Rodeos (La Laguna) de la Isla de Tenerife, sobre las 13,20 horas del día 8 de julio de 1.998, en el vuelo 801 de la Cía Spanair procedente de Madrid, portando oculto y adosado con cinta adhesiva a su abdomen un paquete que contenía 949 gramos de "cocaína", con una riqueza del 70,10%, que proyectaba entregar a un individuo no identificado en este procedimiento, con el fin de destinarla al ilícito tráfico con terceras personas. La sustancia referida que le fué intervenida por funcionarios de la Guardia Civil de dicho Aeropuerto tiene un valor en el mercado de 9.584.900 pts.- Tras su detención, Esther fué trasladada, sobre las 19 horas del mismo día, por funcionarios de la Guardia Civil a un Centro Médico donde fue asistida de "sindrome ansioso"; y al dia siguiente, en la primera declaración que prestó en el Juzgado, manifestó que la cocaina que portaba tenía que entregarla a un individuo, al que no cocnocía de nada, que debía de ponerse en contacto con ella en la estación del "Jet- Foil" de S/C de Tfe; y que la droga se la habia entregado en Madrid un tal Pedro Francisco , al mal cual veía normalmente en un local de dicha capital llamado "kalima", donde se suelen reunir colombianos.- La acusada se había trasladado desde Colombia a España dada su situación de penuria económica, residiendo desde hace un año y tres meses en Madrid en compañía de su madre y una hija de corta edad; sin tener legalizada su situación en este pais y subsistiendo económicamente dedicándose ocasionalmente a labores de limpieza de pisos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Esther como autora responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, de los arts 368 y 369.3 con la concurrencia de la circunstancia 6º, del art 21, en relación con la 4ª de dicho articulo y 5ª del art 20 a la pena de 5 años de prisión, multa de 9.584.900 pts. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.5 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Ministerio Fiscal se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 26 de Octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condena a Esther como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia análoga a la eximente de estado de necesidad y atenuante de arrepentimiento con el valor aquella de muy cualificada a la pena de cinco años de prisión y multa de

9.584.900 Ptas.

El Ministerio Fiscal vertebra su recurso a través de dos motivos por el mismo cauce casacional del nº 1 del art. 849 LECriminal por aplicación indebida del art. 21.6º en relación con el 21.1º y 20.5º, así como por aplicación indebida del art. 21.6º en relación con el art. 21.4.

Estudiaremos ambos motivos comenzando por el segundo, relativo a la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

La sentencia sometida al presente control casacional, hace referencia en su fundamentación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento y a la analógica de estado de necesidad como muy cualificada, que pasamos a estudiar seguida y separadamente.

En relación a la atenuante de arrepentimiento, es claramente constatable en la jurisprudencia de esta Sala la evolución de la misma que de exigir, en un principio, un elemento subjetivo, constituido por el dolor, el pesar observable en el sujeto activo, ha pasado a configurarla posteriormente como una circunstancia de naturaleza objetiva concretada en la ayuda eficaz prestada por el sujeto, cambio motivado tanto en la reflexión de no poder ser abarcados por el juzgador los juicios de intenciones de las personas en relación a esta institución como en la reflexión de que por razones de política criminal, la constatación de una conducta externa de la persona en la línea exigida por el art. 9-9º del anterior Código Penal debe ser suficiente para atender y valorar dicha actitud, en la medida que ello supone una aminoración de los efectos del delito o una facilitación de la investigación criminal. En tal sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Sala de 21 de Marzo y 5 de Julio de 1994 y 31 de Enero, 7 de Junio de 1995 así como las de 1 de Abril y 28 de Octubre de 1996.

El vigente Código Penal, ha elevado a categoría legal la objetivación de dicha circunstancia atenuante al eliminar la frase "....a impulsos de arrepentimiento espontáneo...." vertebrándose la circunstancia con la

exigencia de una conducta tendente a reparar los efectos del delito en la víctima, o a disminuir sus efectos con el único requisito temporal de hacerlo antes de la celebración del juicio oral. Desde esta perspectiva debe convenirse que Esther no efectuó ninguna de las conductas que tienen como presupuesto la aplicación de la atenuante, ya que no facilitó datos efectivos que permitieran investigar la red clandestina de distribución de drogas, pues los datos que constan en el factum son totalmente inespecíficos "....la droga se la dio en Madrid un tal Pedro Francisco que frecuentaba el Local Kalima...." y ella no conocía el contacto alque debía entregarla. Ciertamente que ella reconoció llevar el paquete, pero esta confesión no supuso ninguna facilitación ni impulso para la investigación en la medida que la llevaba directamente adosada a su abdomen, y por tanto no podía ignorar tal circunstancia, el reconocimiento de lo obvio no puede constituir la atenuante que se comenta, debiendo exigirse un plus en alguna de las direcciones estudiadas, que inexistentes en el caso estudiado conduce a la estimación del primero de los motivos del Ministerio Fiscal, máxime si se tiene en cuenta que la propia Esther negó en el Plenario tener conocimiento de la substancia que llevaba en el paquete adosado a su abdomen.

El motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En relación al primer motivo, relativo a la atenuante analógica de estado de necesidad, única que realmente aparece desarrollada en el factum --Fundamento Jurídico tercero--, debe partirse de la consolidada doctrina de esta Sala que en relación a las atenuantes analógicas puede resumirse en dos principios: a) por atenuantes análogas en relación a las previstas en la Ley deben de entenderse aquellas que recurriendo los elementos básicos que actúan como presupuestos de las mismas, y que no pueden faltar, se observa la falta de otros elementos periféricos y b) la analogía no debe centrarse en una similitud con la estructura de las atenuantes reconocidas, pues así se reduciría sensiblemente su ámbito de actuación, la analogía debe estar referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 9 del anterior Código Penal. En tal sentido STS de 23 de Septiembre de 1996.

De acuerdo con lo expuesto, en la admisión del estado de necesidad como atenuante analógica, debe de constatarse la realidad de una colisión de bienes jurídicos caracterizada por una situación de riesgo inminente y grave para un bien protegido para cuya protección sea imprescindible el sacrificio de otro bien jurídico. Esta situación de colisión es la esencia del estado de necesidad, de suerte que inexistente esta, no puede hablarse de tal ni siquiera como atenuante, cuestión distinta es que no estén completos los otros elementos que vertebran la eximente como son que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, o los relativos a la falta de provocación o a la obligación de sacrificio que se le impone al sujeto.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos pone en evidencia con toda claridad la inexistencia del presupuesto de la colisión de bienes jurídicos en conflicto. En el factum se consigna la situación de penuria económica, y que residía desde hacía año y medio en Madrid con su hija, obteniendo como ingresos la retribución de labores por limpieza en pisos. Con estos hechos, intangibles para la Sala no aparece no ya el estado de necesidad ni como justificante ni como exculpante que pudiera justificar el estado de necesidad como eximente completa ni como incompleta, pues aún reconociendo que la doctrina científica admite la forma incompleta en los casos de posible ayuda a otras instancias lícitas para obtener socorro sin lesionar bienes ajenos, en el presente caso, de un lado la situación de necesidad no aparece descrita con rotundidad, --se habla de penuria económica y de ingresos irregulares derivados de la limpieza de pisos--, y de otro el posible remedio arbitrado por la interesada es claramente perverso al aceptar convertirse en correo de una red clandestina de drogas -- transportaba 949 gramos de cocaína con una concentración del 70,10 %--, asumiendo una corresponsabilidad en la comisión de un gravísimo delito, que por decirlo en palabras de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotróficas, aprobado en Viena el 20 de Diciembre de 1988 representa "....una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad....".

La sentencia recurrida, en su fundamentación, se limita a extraer del factum la consecuencia de la estimación de una atenuante analógica a la que le da el valor de muy cualificada, y por lo razonado, esta Sala no puede homologar como correcta esta aplicación de la doctrina de esta Sala que, ciertamente ha flexibilizado en ocasiones la situación de estado de necesidad en relación al delito de tráfico de drogas, pero siempre de una manera claramente excepcional y ante situaciones que nada tienen que ver con el supuesto contemplado que recoge un transporte de droga de gran importancia, y en este sentido se pueden citar las sentencias de esta Sala de 23 de Octubre de 1995 en la que se reconoció la eximente incompleta de estado de necesidad ante la venta de droga del condenado para subvenir a los gastos derivados de una grave enfermedad que aquejaba a su hija menor, o la de 24 de Noviembre de 1997 que recoge la entrega de una mínima dosis de droga por una madre a su hijo interno en prisión, toxicómano y con tendencia al suicidio. Son casos cualitativamente diferentes al analizado en la sentencia sometida a la censura casacional.

La reciente sentencia nº 1662/2000 de 26 de Octubre reitera la doctrina expuesta de no admitir la justificación completa o incompleta del estado de necesidad en el delito de tráfico de drogas.

Tampoco ignora la Sala la realidad de la explotación de que son objeto las personas dedicadas al transporte de drogas por parte de las redes clandestinas de distribución de drogas, pero el conocimiento deesta situación, no puede permitir sic et simpliciter el acceso al instituto del estado de necesidad ni como atenuante ni menos como muy cualificada.

En conclusión, procede la estimación del motivo por parte del Ministerio Fiscal.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso por la doble razón de ser el recurrente el Ministerio Fiscal así como por el éxito del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 26 de Octubre dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tenerife, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, Procedimiento Abreviado 3/98, seguida por delito contra la salud pública, contra Esther , de 21 años de edad, hija de Augusto y de Lidia , de estado civil soltera, de profesión no tiene, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa por auto de 9.7.98; se ha seguido sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmos. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados ya que los mismos, en lo referente al arrepentimiento espontáneo y al estado de necesidad, no contienen los elementos fácticos imprescindibles para su valoración como atenuantes, ni menos como atenuantes muy cualificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional debemos declarar la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, ni en concretadas atenuantes de arrepentimiento espontáneo y estado de necesidad en la condenada Esther , con la consecuencia de proceder la pena tipo, mínimo legal, de nueve años y un día de prisión prevista en el art. 368 y 369-3º del Código Penal, manteniéndose la multa en la cuantía impuesta en la sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Esther , como autora de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DIA de prisión, multa de 9.584.900 Ptas. y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procédase a la destrucción de la droga si no se hubiese efectuado ya.

Séale de abono el tiempo que ha estado privado de libertad.Se le condena a las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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