STSJ Andalucía 12/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2007:7620
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 08/2007

S E N T E N C I A N Ú M. 1 2

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil siete.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo núm. 3/2006-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada -Causa núm. 1/2006-, por delito de asesinato, contra Francisco, nacido en Guadahortuna el día 12 de enero de 1.977, hijo de Antonio y de Soledad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales cancelables, de ignorada solvencia y en situación provisional por esta causa desde 5 de diciembre de 2.005, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª, Sonia Escamilla Sevilla y asistido por la letrada Dª. Inmaculada García Díaz, y en esta apelación por las mismas Procuradora y Letrado. Como acusación particular ha intervenido Dª. Ángela representada en la instancia por la Procuradora Dª. Dolores Mateo García y defendida por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Hervás, y en esta apelación por la misma Procuradora e igual Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Granada, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Ginel Pretel, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 139 no i (alevosía) del Código Penal, reputando responsable del mismo a Francisco en concepto de autor de los arts 27 y 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesó para el mismo la pena de 17 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a los familiares de Abelardo en la cantidad de 200.000 euros mas los intereses del art. 576 de la LEC.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 n° 1 del Código Penal, reputando responsable del mismo a Francisco en concepto de autor de los arts 27 y 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando para el mismo la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas de la acusación particular, así como que indemnice a los herederos de Abelardo en la cantidad de 200.000 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.

La defensa de Francisco interesó su absolución en aplicación de la eximente n° 2 del art. 20 del Código Penal y subsidiariamente las atenuantes n° 2 y 4 del art. 21 del código Penal.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado.

Tercero

Con fecha doce de febrero de dos mil siete, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

PRIMERO.- Sobre las 15 horas del día 28 de Noviembre de 2.005, el acusado Francisco, de 28 años de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se personó en el domicilio de los hermanos Carlos Daniel Abelardo Ángela, ubicado en el n° NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Guadahortuna, propinando golpes en la puerta y ventanas del referido domicilio, al tiempo que decía "no tenéis huevos, me cago en vuestros muertos, os voy a matar a todos los monetes" y otras frases similares, Carlos Daniel lo ve pero no le abre y Francisco se va hacia el contenedor de basura que hay en la calle, y Abelardo, de 39 años de edad, salió a la calle y habla con Francisco y regresa a la casa, volviendo Francisco a golpear la puerta de la casa al tiempo que decía "moflete sal que tengo que hablar contigo", y Abelardo sale, hablan algo y se va. Transcurrida una media hora aproximadamente, de nuevo el acusado acudió al domicilio de los hermanos Ángela Carlos Daniel Abelardo, pero en este caso portando una barra de hierro. Tras llamar a la puerta, abrió Abelardo y Francisco le dice "vente, vamos ahí detrás que tenemos que hablar" y se van y Abelardo le dice a Carlos Daniel que se quede en la casa, y Francisco y Abelardo se van hacia la derecha y giran entrando en la calle de atrás, que linda con el río, y Francisco, sin mediar palabra y de manera totalmente inesperada, con la barra de hiero que llevaba, le da un golpe fortísimo a Juan de Dios en la cabeza con el indudable propósito de causarle la muerte. Abelardo cae al suelo y llega Carlos Daniel que ve a Abelardo en el suelo y a Francisco pisándole el cuello y con los brazos alzados y una barra de hierro de color azul en las manos, y Francisco al ver a Carlos Daniel se marchó corriendo del lugar, y se fue fuera de la localidad de Guadahortuna, volviendo a la misma varios días después a presentarse en el Cuartel porque su familia le dijo que se presentara que lo estaban buscando. Carlos Daniel grito pidiendo auxilio y un albañil de una obra cercana acudió y se fue a buscar al medico de la localidad, que se personó rápidamente y que observó al herido en un estado muy grave ya que presentaba una herida abierta en la región temporal. Se le colocó un collarín y seguidamente fue trasladado al ambulatorio de la localidad, en donde se le taponó la herida y fue evacuado en helicóptero a la localidad de Granada.-

SEGUNDO.- El día 27 de Diciembre de 2.005, Abelardo, tras estar en coma casi un mes, moría en el Hospital de Traumatología de esta capital, como consecuencia de la herida causada por Antonio al golpearle con la barra. Practicada la autopsia a Abelardo, los médicos forenses han determinado que se trata de una muerte violenta, siendo la causa inmediata de la muerte un tromboembolismo pulmonar masivo, siendo la causa fundamental de la muerte un traumatismo craneo-encefalico, causado por el terrible golpe recibido en la cabeza, que le provoco hundimiento del parietal izquierdo con destrucción de la zona, perdida de masa encefálica e incrustación de esquirlas en el encéfalo y gran hematoma. El cadáver solo presentaba la lesión a nivel craneal.-

TERCERO.- El acusado en el momento de los hechos se encontraba con un síndrome de abstinencia semipleno, que disminuía algo sus facultades volitivas e intelectivas

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que debo de condenar y condeno al acusado Francisco autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil Francisco habrá de indemnizar a los hermanos perjudicados de la víctima en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su hermano, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Séale

de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta

causa. Reclámese del juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil

.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado respecto del planteado por la acusación particular.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de 23 de marzo de dos mil siete se señaló para la vista de la apelación el día veintitrés de abril de dos mil siete, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Esta Sala declara expresamente probados los hechos que se relatan en el "factum" de la sentencia de instancia, salvo la expresión "sin mediar palabra y de manera totalmente inesperada", contenida en el apartado primero de aquél y que...

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