STS, 6 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5560
Número de Recurso1822/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1822/1993 interpuesto por "FERIENVEREIN PTT-PERSONAL" - ASOCIACIÓN DE VACACIONES PARA EL PERSONAL PTT-, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de legalización de obras en litoral; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ferienverein PTT-Personal" -Asociación de Vacaciones para el personal PTT- interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo nº 1340/1990 contra el acto presunto del Iltmo. Sr. Director General de Puertos y Costas, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Costas de fecha 6 de junio de 1989 que denegó la legalización de obras en el litoral. En su escrito de demanda, de 9 de abril de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimándolo en su totalidad y anulando en consecuencia y por ser contrarios a derecho, los actos administrativos de que se deja hecho mérito". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de junio de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas".

Cuarto

Con fecha 22 de febrero de 1993 "Ferienverein PTT-Personal" -Asociación de Vacaciones para el personal PTT- interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1822/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de la Disposición Transitoria 4ª , apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Segundo: Por infracción de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 1, de la misma ley. Tercero: Por infracción de la Disposición Transitoria 3ª, apartado 3, de la misma norma legal.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimacióncon imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Por Providencia de 29 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1340/1990 y confirmó, por tanto, los actos administrativos en él impugnados. Estos consistieron en la resolución del Jefe del Servicio de Costas en Gerona, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 6 de junio de 1989, y en la desestimación, por silencio del Director General de Puertos y Costas, de la alzada formulada contra aquél, acuerdos en cuya virtud se denegó la legalización de determinadas obras llevadas a cabo por la entidad recurrente en una finca sita en el término municipal de Tossa de Mar, con acceso a la cala conocida como "Cala Giverola".

Segundo

Según relata la sentencia objeto de recurso, aquella sociedad había construido "un conjunto turístico residencial compuesto principalmente de un apart-hotel y bungalows, aprovechando empero prácticamente toda la infraestructura básica realizada por el anterior promotor [...]. En Diciembre de

1.988 [...], al hallarse parte de las obras de fábrica construidas en la Urbanización Giverola sitas en zona marítimo-terrestre algunas de ellas y otras en zona de servidumbre, la sociedad recurrente presentó [...] solicitud de legalización de tales obras de fábrica, en concreto las de: a) Muro de mampostería careada, b) Escalera de acceso a la playa, c) Rampa de acceso rodado a la playa, d) Escalera peatonal y e) Obras de conexión con la playa." A juicio de la recurrente, la Disposición Transitoria Cuarta , apartados 1º y 2º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, amparaba la subsistencia y legalización de las obras, pues se trataba de instalaciones que habían sido ejecutadas con anterioridad a aquella Ley y de conformidad y al amparo de la legislación anterior. En todo caso, además, se trataba de obras cuya demolición atentaría al interés general, dado que el murete de mampostería careada protege un colector de aguas pluviales y la escalera de acceso a la playa salva un desnivel aproximado de 1,70 m. entre las instalaciones deportivas y esta última.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión anulatoria al entender que las obras no podían acogerse a la Disposición Transitoria Cuarta , apartado segundo, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, pues no venían amparadas por "ningún permiso ni autorización", sino solamente por "la licencia de obras para construir el aparthotel y que no comprende las obras objeto del expediente". Añadió la Sala de instancia que, "si fuera aplicable al caso la Ley de Costas anterior, de 26 de abril de 1.966, tampoco podría haberse realizado las obras sin los permisos pertinentes, ya que para construir en zona de dominio público, servidumbre de salvamento y vigilancia necesitaba concesión o autorización al amparo de la Ley y su Reglamento."

Sobre la posible legalización de las obras por razones de interés público, al amparo de lo previsto en aquella Disposición Transitoria, apartado primero, consideraba igualmente la Sala de instancia que no concurrían aquellas razones, pues:

  1. De un lado, en cuanto al muro de mampostería careada construido sobre un colector de sección ovoide, de hormigón, que vierte al mar determinadas aguas pluviales, "[...] entiende este Tribunal que la resolución impugnada es ajustada a derecho, pues dado que el colector recoge las aguas pluviales del complejo turístico residencial, nada le impedía a éste de tener un tramo más corto y no invadir la zona de dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito, ya que con ello en la práctica se procura una posible regresión de la playa."

  2. En cuanto a las demás obras, tampoco "cabe apreciar la existencia de interés público, cuando éstas tan sólo son utilizadas por una colectividad concreta, esto es, las personas residentes en el complejo turístico. Al efecto incluso en las fotografías que obran en el dictamen pericial se observa la presencia de una valla y de un cartel que anuncia que está prohibido el paso, y que el acceso por la escalera es exclusivo para los clientes del hotel y apartamentos".

Tercero

El primer motivo de casación, con apoyo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 4ª , apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, pues, a juicio de la parte recurrente, habiendo sido realizadas las obras al amparo de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Tosa del Mar, se darían todas las condiciones para aplicar aquel precepto.El motivo debe ser rechazado. En primer lugar, por cuanto parte de un presupuesto contrario al hecho que la sentencia declara probado, cual es precisamente que aquella licencia "no comprende las obras objeto del expediente". No siendo tal hecho ya susceptible de revisión en este recurso, decae todo el argumento de la parte recurrente al respecto.

En segundo lugar, la mera licencia municipal no sería de suyo suficiente para aplicar el apartado segundo de la Disposición transitoria Cuarta de la Ley de Costas de 1988 pues, como acertadamente afirma la sentencia de instancia -que en este punto no es contradicha por la recurrente-, era preceptiva, antes incluso de la aprobación de aquella ley, la autorización estatal para construir sobre el dominio público marítimo terrestre.

Cuarto

El segundo motivo de casación, igualmente con apoyo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 4ª , apartado 1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, porque las obras construidas eran legalizables por razones de interés público.

La norma que se considera infringida dispone, en efecto, que las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. Para estimar si concurren estas razones, que responden a un concepto jurídico de perfiles ciertamente difusos, la Administración goza de un margen de apreciación relativo, como corresponde a su función de servir con objetividad los intereses generales y, de modo especial en este ámbito, de asegurar la integridad y la adecuada conservación del dominio público marítimo terrestre, así como garantizar su uso público y su utilización en términos acordes con su naturaleza y sus fines, manteniendo, entre otros factores, el debido respeto al paisaje y al medio ambiente.

Sujeta aquella facultad discrecional al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa, ya hemos transcrito cómo la Sala de instancia rechazó los argumentos de la parte actora en cuanto a la concurrencia de las razones de interés público que determinaran la legalización de las obras. Y, partiendo de las consideraciones fácticas que la sentencia aprecia, no puede afirmarse que la Sala sentenciadora "inaplique" el precepto cuya vulneración se le imputa, ante la inexistencia de un interés público que justifique la permanencia tanto del muro construido sobre el colector como de los demás elementos que, según lo declarado en la sentencia, facilitan un acceso restringido a la playa.

La parte recurrente discrepa, una vez más, de las apreciaciones de hecho y de la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sala sentenciadora a este respecto, afirmando que las nuevas obras "facilitan y mejoran los accesos a la playa de todas las personas", afirmación que no puede aceptarse al contradecir uno de los elementos de hecho (la restricción en el acceso) sobre el que se construye la fundamentación jurídica de la sentencia en relación con la aplicación de la norma debatida.

Quinto

Finalmente, el último motivo de casación denuncia con la misma base legal (artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional) la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Afirma la recurrente que "la parte de obras cuya legalización se deniega está emplazada en suelo urbano" y cita a continuación de forma incompleta parte de aquella disposición transitoria: "[...] No obstante se respetarán los usos y construcciones existentes [en los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988] así como las autorizaciones ya otorgadas...". Omite la última frase de este inciso según la cual ello se llevará a cabo "en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta", omisión relevante pues, una vez rechazada la aplicación al caso de autos de dicha disposición transitoria cuarta, difícilmente podría estimarse el motivo alegado, en la hipótesis de que hubiera sido correctamente planteado.

Ocurre, sin embargo, que con este motivo la parte recurrente invoca ahora un precepto legal que no fue alegado en la demanda ni en el escrito de conclusiones y sobre cuya eventual aplicación al caso de autos ni hubo debate en la instancia, ni la parte demandada pudo hacer alegaciones ni fue considerado o aplicado por la sentencia impugnada: mal puede imputarse a la Sala de instancia la inaplicación de un precepto que la parte recurrente en ningún momento entendió aplicable o pretendió fuera aplicado. Y ni siquiera cabría apelar a la aplicación de oficio de una norma legal en función del principio iura novit curia cuando uno de los presupuestos de hecho a que viene aquélla condicionada (la naturaleza urbana de los terrenos en concreto sobre los que se asientan las obras realizadas) no resultaba acreditado, pues, según ya hemos referido, la Sala niega que dichas obras resultaran amparadas por licencia alguna.

Se ha introducido, pues, una cuestión nueva en la casación incompatible con la naturaleza y los límites estructurales de este recurso extraordinario, cuya función es la de enjuiciar la aplicación que losórganos jurisdiccionales hayan hecho de los preceptos sobre los que se haya entablado la contienda procesal y con base en los cuales se haya dictado la sentencia. Ello basta para rechazar también este último motivo.

Sexto

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1822 de 1993, interpuesto por "Ferienverein PTT-Personal, Asociación de Vacaciones para el personal PTT" contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 1340/1990. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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