SAP Barcelona, 19 de Julio de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:9597
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de 2004.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Víctor Fernández González, Magistrado de la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm.64/2004 dimanante del Juicio de Faltas núm.62/2003 procedente del Juzgado de Instrucción núm.5 de Terrassa , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dña. Bárbara contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Adolfo , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art.621.3 del CP , a la pena de multa de 15 días a razón de 2 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, imponiéndole el pago de las costas del juicio. El denunciado, condenado, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar, solidariamente con la aseguradora AEGON: 1º A Víbora la suma de 4.147,03 euros; 2º A Aurora en la cantidad de 17.471,25 euros por los daños corporales y la de 1.340 en concepto de gastos. No ha lugar a la imposición de los intereses del art.20 LCS a la compañía aseguradora condenada"

Segundo

admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo

como motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente vulneración del principio de legalidad y error de derecho en la aplicación errónea de la ley 34/03 en cuanto a la cuantificación de responsabilidad civil por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de dicha ley.

De acuerdo con la actual regulación legal, nuestro sistema viene acotado por una serie de principios básicos. El primero de ellos y fundamental es el de LEGALIDAD, recogido en la Constitución, en el art.9.3 . que declara que la propia Constitución lo garantiza, y el art.25.1 que establece "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento...". Igualmente el TC (STC16/81 de 18 de mayo) recuerda que también lo consagran los pactos internacionales que, por haber sido ratificados por España, sirven de medio de interpretación de las normas relativas a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas proclamadas por la Constitución, según el art. 10.2 de la misma . Tales son, en este caso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el Convenio para la protección de los Derechos y Libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Al lado de ello, conviene recordar cuáles son los principios que informan la fijación de la responsabilidad civil en el ámbito penal, y que no son ni más ni menos que los que rigen para el ámbito civil; y así lo viene recogiendo la Jurisprudencia, y en concreto la STS 11 de diciembre de 2001.

Tercero

expuestas las ideas generales anteriores, el primer punto de discordia planteado por el recurrente es lo relativo a la indebida aplicación de la ley 34/03 , argumentando la imposibilidad de la irretroactividad de las normas a un supuesto acaedido meses antes de la entrada en vigor de dicha normativa.

En este punto cabe recordar a la parte que la propia ley ahora discutida ha previsto disposiciones transitorias respecto de diversas materias, la primera referente al régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, la segunda a la adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , y la tercera al régimen transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros...

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