STS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 295/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 276/1999, en materia de derivación de responsabilidad tributaria.

Se ha opuesto al recurso Dª Virginia Sánchez de León Herencia, Procuradora de D. Bartolomé Y D. Matías

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En expediente de apremio seguido a Hermanos Uriel Tercero, S.L., por débitos de IVA, derivados de Actas de Inspección ejercicios 1991, 1992 y 1993, la Hacienda Pública, con fecha 31 de agosto de 1995, declaró fallido dicho crédito y en 21 de octubre de 1995, la Delegación del Departamento de Recaudación, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo, declarando a D. Bartolomé y D. Matías, responsables subsidiarios, de las deudas por IVA, con excepción de las correspondientes al ejercicio 1993 al haber cesado ambos administradores el 10 de abril de 1993, por importe de 18.121.039 pts, según el siguiente detalle:

IVA 1991 1992 TOTAL

CUOTA 4.032.795 3.984.462 8.017.257 pts.

SANCION 4.032.795 3.984.462 8.017.257 pts.

I.DEMORA 1.331.153 835.754 2.166.907 pts.

SUMA 18.201.421 pts.

IMPORTE INGRESADO 80.832 pts.

IMPORTE PENDIENTE 18.121.039 pts.

En el expresado Acuerdo de derivación de responsabilidad, se pone de manifiesto que los hechos consignados en el Acta de Inspección, eran calificados de infracción tributaria grave.

En todo caso, consta en el expediente, debidamente acreditado, al haber sido elevado a escritura pública el acuerdo social correspondiente, que según el adoptado en Junta General Universal de la sociedad, D. Bartolomé y D. Matías, cesaron como administradores, en 10 de abril de 1993.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, D. Bartolomé interpuso, con fecha 31 de octubre de 1995, dos idénticas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, en las que alegó no había sido parte en las actuaciones ante la Inspección de los Tributos, pues el acta fue incoada a la empresa en 1994, cuando ya no era administrador, cargo que cesó en 10 de abril de 1993, añadiéndose que el embargo preventivo practicado con anterioridad a la derivación de responsabilidad, era nulo y además en ésta última se rebajaba la cantidad reclamada de 21.606.612 pts. a 18.121.039 pts.

El TEAR, previa acumulación de ambos expedientes, dictó resolución, de fecha 30 de septiembre de 1996, estimando en parte la reclamación formulada, confirmando la declaración de responsabilidad subsidiaria y reduciendo las sanciones al 50%, al amparo de la Ley 25/1995, sin pronunciarse sobre el embargo preventivo.

TERCERO

Contra la Resolución antes referida, interpuso recurso de alzada, D. Bartolomé, el cual fue desestimado por Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 1998.

CUARTO

Dª Virginia Sánchez de León Herencia, Procuradora de D. Bartolomé y D. Matías, y en su nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución anteriormente referida, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose por la Sección Sexta de dicho Organo jurisdiccional, bajo el número 276/1999 y dictándose sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda y anulamos el acto impugnado en lo que a la imposición de la sanción respecta, confirmándolo en todo lo demás. Sin costas."

QUINTO

Como no se conformara con referida Sentencia, el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 14 de febrero de 2003, interpuso contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, con solicitud de que se case la sentencia impugnada y resolviendo el debate suscitado, se confirme íntegramente la resolución del TEAC, para sentar como doctrina que, cuando se aprecie que el administrador de una sociedad ha incumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 40.1, inciso primero de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, será responsable de la totalidad de la deuda tributaria, incluidas sanciones, en las casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas.

SEXTO

La representación procesal de D. Bartolomé y D, Matías, mediante escrito presentado en 16 de abril de 2003, se opuso al recurso, solicitando se dicte sentencia, confirmando la de instancia.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 6 de noviembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada justifica la derivación de responsabilidad y al mismo tiempo la improcedencia de que la misma se extienda a las sanciones, a cuyo efecto señala:

"TERCERO: Por lo que a la segunda de las cuestiones planteadas respecta, que se alegó con carácter subsidiario, debemos previamente recordar que el art. 37.3 de la LGT es claro y terminante cuando señala que en los supuestos de derivación de responsabilidad se excluye de la deuda tributaria el pago de las sanciones, y lo hace sin establecer matices o limitaciones como lo hacía el art. 14.3 del RGR, por lo que entendemos que procede estimar el recurso en este punto y anular la sanción impuesta. No podemos compartir el mismo criterio respecto del pago de los intereses pues éstos son de demora y se deben porque no se materializó un ingreso a las arcas públicas en el época en que los recurrentes eran administradores de la sociedad, razón por la que deben afrontar su pago."

SEGUNDO

La tesis del Abogado del Estado que pretende hacer efectiva por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la que a pesar de la aparente contradicción entre el articulo 37.3 y 40.1, inciso primero de la Ley General Tributaria, en cuanto a la posibilidad de que la derivación de responsabilidad se extienda a las sanciones impuestas a la sociedad, la misma no es tal, pues el primero de los preceptos citados establece un criterio general que, no obstante, cede ante supuestos concretos, siendo uno de ellos el previsto en el precepto ultimamente indicado.

En apoyo de la tesis que se patrocina, se afirma que "si la intención del legislador fue la de no extender las sanciones a todos los supuestos de responsabilidad, la Ley 25/1995, de 20 de julio, debió haber modificado el párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT ; no habiéndolo hecho así, debe afirmarse que no exigencia con carácter general de las sanciones en los supuestos de responsabilidad es plenamente compatible con la inclusión en las mismas, en los casos del artículo 40.1, párrafo primero de la LGT, supuesto éste último en el que, por otro lado, se prevé expresamente la participación de los administradores de las personas jurídicas en la conducta desarrollada por éstas". El recurso se justifica con la aportación de las sentencias dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 8 y 19 de febrero de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 98/00 y 823/00 .

La Sentencia de 8 de febrero de 2001, afirma, primero, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo

37.3 de la Ley General Tributaria, con su declaración de que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones" vaciaría de contenido el artículo 40.1 de la misma, que regula la responsabilidad inherente a la comisión de infracciones tributarias simples y que solo llevan aparejada una sanción pecuniaria; a continuación, sostiene la doctrina de que el artículo 37.3 es una norma general y el artículo 40.1. una norma específica, que deriva de la Ley 10/1985, de 20 de julio, que fue alterada en la reforma de la Ley General Tributaria operada por Ley 25/1995, de 20 de julio y que aparece justificada por la intervención, activa u omisiva, de los administradores responsables en la comisión, por las personas jurídicas que administran, de las infracciones tributarias que determinan la responsabilidad subsidiaria de aquellas o, lo que es lo mismo, por su participación en la comisión de tales infracciones tributarias. Por último, se justifica igualmente la interpretación que se sostiene, dando relevancia a la utilización de los términos "deuda tributaria" y "obligaciones tributarias" empleadas en el apartado 1 del articulo 40 de la Ley General Tributaria, para delimitar, diferenciándolo, el ámbito material de la responsabilidad subsidiaria atribuida a los Administradores, pues ambas excluirían las sanciones, cuando de por sí, la segunda expresión no comprende las sanciones, añadiendo el criterio de no imputar al legislador una utilización inadecuada y carente de vigor técnico, de los conceptos tributarios, dado que el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria define lo que por "deuda tributaria" debe entenderse.

La segunda de las Sentencias que se aportan como de contraste, esto es la de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2001, concilia la posible contradicción entre los artículos 37.3 y 40.1 de la Ley General Tributaria, considerando que la responsabilidad no se extiende con carácter general a las sanciones, pero si en supuestos concretos, siendo uno de ellos, el de responsabilidad por infracciones.

TERCERO

Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo. En este sentido, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Ahora bien, en esta materia, debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla. Y ello, además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

A lo anterior, ha de añadirse que en el caso específico del IVA, esta Sala, a través de su Sección Primera, viene declarando reiteradamente, que conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación. Este es el criterio tradicional de la Sala, reflejado entre otros, en Autos de 2 de diciembre de 2004 y 30 de marzo y 5 de octubre de 2006, inadmitiéndose en éste último un recurso de casación ordinario en que la cantidad más elevada objeto de reclamación, se cifraba en 30.147.145 pesetas, girada en concepto de multa, en razón a que "la misma se ha reducido en un 50% por aplicación de la Ley 25/1995 y además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación en el IVA se corresponde con el trimestre natural, es evidente, que la cantidad indicada debe dividirse razonablemente por cuatro atendido el criterio de devengo expresado, por lo que en cualquier caso, individualmente considerada, es inferior a la «summa gravaminis» exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1 .a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción".

Así las cosas, en el presente caso, si estamos al importe de las cuotas, cuyo importe para los distintos periodos, quedó reflejado en el Antecedente Primero de esta sentencia, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con mayor razón se llega a la misma conclusión, si atendieramos a que el interés casacional viene determinado por el importe de las sanciones, ya que el recurso tiene por objeto el únicamente posible de que la declaración de responsabilidad subsidiaria se extienda a las sanciones, a cuyos efectos debe tenerse en cuenta que el importe de las mismas, equivalentes inicialmente al 100 por 100 de la cuota, fue reducida al 50 por 100, por Resolución del TEAR, según se hace constar en el Antecedente Segundo.

Por tanto, cualquiera que sea el criterio seguido, y por no alcanzarse el límite del artículo 96.3, debe declararse inadmisible el recuso interpuesto por el Defensor de la Administración.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.7, en relación con el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional

, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, la Sala limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español,nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar inamisible e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 276/1999, con condena en costas a la parte recurrente, sin perjuicio de la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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