SAP Jaén 108/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA Nº 108

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 133 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 134 del año 2013, a instancia de D. Hipolito, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo, y defendido por el Letrado D. José Manuel Sánchez del Águila Ballabriga; contra S.C.A. NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA, representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendida por el Letrado Sr. Ocaña Tejero.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 7 de Marzo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora SRA CARAZO CARAZO en nombre y representación de D Hipolito contra la SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de CIENTO SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE euros con NOVENTA y NUEVE céntimos, que son los honorarios correspondientes a la redacción del proyecto una vez incluido el IVA, incrementándose dicho importe con el interés del art 576 de la LEC y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2013 en que tuvo lugar la celebración de la vista para la práctica de la prueba testifical admitida en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada excepto en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, por la representación procesal de la Cooperativa se interpone el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la infracción de lo establecido en el artículo 218 de la L. E. Civil, por cuanto se vulnera el derecho a una resolución motivada, según dispone el artículo 120 de la Constitución Española ; la infracción de la doctrina relativa a la carga de la prueba, artículo 217 de la L. E. Civil ; la infracción de lo establecido en el artículo 386 de la L. E. Civil, prueba de presunciones, y el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera el juzgador de instancia que a la cantidad pactada por las partes, para el caso en que hubiese existido la obligación de pagar los honorarios reclamados era de 141.346'61 euros más IVA, ya que entiende la apelante que en esta cantidad se encontraba comprendido ya el IVA, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Ciertamente y conforme y analiza exhaustivamente el juzgador de instancia, de la amplia documental aportada, la testifical practicada y de la declaración de las partes se acredita que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil, y esta Sala, tras examinar la prueba practicada difícilmente puede acoger el recurso de la parte apelante en su integridad, debiendo partirse de que el citado artículo 1544 dispone que "en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", el objeto es la obra o servicio, y la causa el precio a cuyo pago se compromete el arrendador, y para su validez es preciso que exista un consentimiento sobre el encargo, obra o servicio, a ejecutar y sobre el precio, artículo 1254, 1261 y 1262 del Código Civil, concurriendo en el presente caso en efecto los requisitos de consentimiento, objeto cierto que era materia del contrato y causa de la obligación que se establece.

Para resolver, es preciso examinar el contrato firmado por las partes litigantes en fecha 23 de Noviembre de 2010, aportado a las actuaciones, documento nº 1 acompañado a la demanda, de prestaciones de servicios profesionales, por el que la cooperativa demandada se encarga al ingeniero, el actor, el trabajo consistente en Proyecto de traslado de Almazara y dirección de obra; ejercitándose por el actor en la demanda la acción de reclamación de los honorarios correspondiente al trabajo realmente efectuado, siendo estimada por la sentencia recurrida.

Frente a ello, por la demandada apelante, se alega la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, como primer motivo de impugnación.

Respecto a la motivación de la sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido que su exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/92, de 25 de Junio ) y que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Española ; además ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide; y en igual sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2006 entre otras; no habiéndose excluido la validez de una argumentación escueta y concisa y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2005 y 22 de Marzo de 2006 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente, ya que estima la pretensión de la parte actora al entender existente la contratación por la demandada de los servicios profesionales de aquél.

La sentencia ha dado respuesta razonada y razonable a la acción ejercitada y no obstante se afirma por la entidad demandada que es incongruente, alegando infracción del artículo 218 de la L. E. Civil, lo cual no es admisible, ya que si bien es cierto que se alude a "una residencia de ancianos", también lo es que ello es un lapsus derivado de...

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