STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8787
Número de Recurso1065/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Adolfo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adolfo contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Ciudad Real y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Adolfo , mediante escrito de 24 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de marzo de 1995 por D. Adolfo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de noviembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuició por el Tribunal Superior de Justicia en el caso del que debemos ocuparnosahora la adecuación al ordenamiento jurídico de un acto administrativo consistente en la denegación de una autorización de apertura de farmacia, solicitada al amparo del artículo 3,1, apartado b) del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de Abril, y por tanto para servir un núcleo de población. La solicitud fue denegada inicialmente por el Colegio provincial de Farmacéuticos, denegación ésta que se confirmó primero en alzada y luego en reposición al desestimarse por el Consejo General de Colegios de la profesión indicada los recursos administrativos oportunamente presentados. Se interpuso entonces por el peticionario recurso en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia no se expresan argumentos específicos relativos al caso de autos. Por el contrario dichos Fundamentos se limitan a reproducir, usando el signo de entrecomillado, las declaraciones de una Sentencia anterior del mismo Tribunal de 21 de Diciembre de 1992, por la que se resolvió un caso que se considera idéntico. Pues se trataba en aquel caso de una solicitud de farmacia de núcleo para la misma localidad y el mismo emplazamiento. El núcleo se delimita agrupando un conjunto de edificaciones separadas del casco urbano de la población por una carretera. No se consideró en la citada Sentencia de 1992, y por tanto tampoco ahora, si se cumplían los requisitos de población suficiente y distancia hasta las farmacias instaladas, pues se entendió bastante declarar que no existía núcleo, al no acreditarse que la carretera, que ahora es una calle de la población, constituyese un obstáculo que hiciera difícil o peligroso el acceso a las farmacias abiertas.

Por ello, con estos Fundamentos de Derecho que reproducen literalmente los de una Sentencia anterior, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario invocando un único motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, alegando infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en defensa de sus actos de desestimación de los recursos interpuestos en vía administrativa.

No obstante, debe entender esta Sala tras el estudio oportuno que la argumentación mantenida por el recurrente ofrece escasa base para que pueda acogerse el motivo de casación invocado. En dicho motivo se cita como infringido el precepto aplicable, esto es, el articulo 3.1.b) del Decreto regulador así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pero el actor se limita a mantener, amen de que la apertura de la farmacia supondría una mejora del servicio publico sanitario correspondiente, el cumplimiento de los requisitos que fija la norma reglamentaria. Se afirma que no existen dudas sobre el cumplimiento del requisito de población igual o superior a dos mil habitantes y de distancia de al menos 500 metros hasta las farmacias abierta más próxima, cuestiones estas sobre las que no versa el presente recurso de casación, pues la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre estos extremos y por tanto mal pudo incurrir respecto a ellos en ninguna contravención del ordenamiento jurídico. En cuanto a la existencia de núcleo se mantiene que existe verdaderamente porque la carretera que sirve de elemento delimitador del mismo se dice sigue siendo una carretera, aunque ahora quiera denominarsele calle de la población, y la jurisprudencia ha declarado que una carretera de intenso trafico es obstáculo suficiente para delimitar un núcleo a efectos de obtener autorización de apertura de farmacia. Por ultimo se alega que en los casos de duda, según nuestra jurisprudencia, debe aplicarse el principio pro apertura.

Sin embargo, esta argumentación no puede acogerse ya que, sin perjuicio de que deba considerarse después el argumento relativo al mejor servicio publico indudablemente en conexión con el invocado principio de apertura, hay que atender preferentemente a si la Sentencia presenta disconformidad con el ordenamiento jurídico al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la norma aplicable, pronunciamiento éste que como se ha indicado no se refiere en el caso de autos a las exigencias de población y distancia, sino solo a la de si puede apreciarse que hay verdadero núcleo. Lo cierto es que la argumentación del recurrente no desvirtúa los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, pues ésta, aunque sea reproduciendo una Sentencia anterior que se dice resolvió un caso idéntico, se basa como motivación decisiva en que no puede considerarse exista verdadero núcleo porque no se ha acreditado que la carretera, ahora una calle más de la población, suponga riesgo o dificultad para el acceso a las farmacias abiertas. Ante esta motivación el recurrente se limita a disentir de lo que considera el punto de vista de la Sentencia, pero ni siquiera alega con mención de datos y elementos de juicio suficientes que la carretera suponga una dificultad o riesgo. Lo que pretende en realidad es que entremos ahora en una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso de casación. En consecuencia esta argumentación no puede acogerse.

Respecto a la invocación del principio pro apertura, a poner en conexión con la prestación de unmejor servicio publico, dicha aplicación no se argumenta de modo extenso, sosteniendose que con base en aquel principio procedía el otorgamiento de apertura de farmacia solicitado. Ello no seria sin embargo obstáculo para acoger la argumentación si efectivamente nos encontráramos ante un supuesto en el que cupiera duda razonable sobre si se cumplen o no los requisitos. No es esto lo que sucede en el caso de autos, por lo que si bien esta Sala mantiene y continua manteniendo que el criterio interpretativo genérico a utilizar es la obtención de un mejor servicio publico, no es menos cierto que la doctrina general consiste en que el referido principio de apertura no puede utilizarse para obviar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y por tanto no puede aplicarse cuando no estamos ante un caso dudoso sino ante uno en el cual el Tribunal a quo declara inequívocamente que no se cumple uno de los tres requisitos que establece el Decreto, concretamente el de núcleo, por lo que no se trata ahora de resolver un supuesto dudoso.

En consecuencia, no pudiendo compartirse la argumentación mantenida por el recurrente, procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

17 sentencias
  • SAP Madrid 259/2005, 20 de Abril de 2005
    • España
    • 20 Abril 2005
    ...han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" ( en similar sentido, entre otras STS de 30-11-2000, 18-03-1994, 09-05-1989 y 31-03-1970), a lo cual cabe añadir que en la alzada tampoco cabe introducir cuestiones nuevas por iguales motivos que los ......
  • SAP Madrid 661/2005, 5 de Octubre de 2005
    • España
    • 5 Octubre 2005
    ...han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" ( en similar sentido, entre otras STS de 30-11-2000, 18-03-1994, 09-05-1989 y 31-03-1970 ), doctrina plenamente subsistente bajo la actual LEC con arreglo a los Artº 399, 400 y 412.1 de dicha LEC , si......
  • SAP Madrid 375/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 20 Septiembre 2013
    ...han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido, entre otras STS de 30-11-2000, 18- 03-1994, 09-05-1989 y 31-03-1970 ), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la LEC, al contrario, el artículo 412 LEC establece e......
  • SAP Tarragona 378/2007, 4 de Julio de 2007
    • España
    • 4 Julio 2007
    ...apreciación de las mismas ha sido la procedente por su adecuación a los resultados del proceso (SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 y En segundo lugar, se invoca por los apelantes error en el "quantum" peticionado y en relación con el concedido en la sentencia de instan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR