SAP Madrid 375/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha20 Septiembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015635

Recurso de Apelación 929/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1460/2008

APELANTE: AAADENTAL 2000 S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

SENTENCIA Nº 375/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1460 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 929 /2012, en los que aparece como parte apelante: AAADENTAL 2000 S.L., representada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZCARVAJAL, y como apelada: Dª. Marí Trini representado por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1460/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena O#Connor Oliveros, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de Dª Marí Trini contra Clínicas Unidental 2000 declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.325,66 euros en concepto de devolución de parte del precio abonado por ésta, y la cantidad de 12.000 euros por daños morales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

Dª Marí Trini, demandó a "Clínicas Unidental 2000", solicitándole el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia del tratamiento odontológico que le fue dispensado, consistente en la colocación de una prótesis de porcelana fija sobre implantes osteointegrados, obteniendo una sentencia en cuyos fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en relación con el tercero, se expusieron las razones por las que se estimó en parte el reconocimiento del pago de la cantidad reclamada y los daños morales, en la medida que consta en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte demandada consistieron en que; a) se cuestionó la modificación de las alegaciones de la demanda en la Audiencia Previa, considerándose infringidas las normas y garantías procesales, relacionadas con los artículos 459 y 426 de la LEC, y la presunta indefensión ocasionada a la apelante; b) falta de exhaustividad, congruencia y motivación en la sentencia determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; c) error en la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, sobre el arrendamiento de servicio; d) discrepancia con la valoración judicial de la prueba practicada, en especial, las conclusiones del dictamen pericial judicial, mediante las reglas de la sana crítica. Y, e), A continuación se pasó al análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en concreto, respecto del consentimiento informado, se exponen las discrepancias en cuanto a su ponderación en la sentencia recurrida, todo ello, según figura a los folios 313 a 333 de autos, en que se detallaron las cuantías abonadas por la paciente: 5.155,33 # + 5.500 #, y la que se dejó de pagar: 3.679,22 #, en concepto de la prótesis híbrida de resina, por lo que ésta, no se le colocó en la parte inferior de la boca.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos mediante las alegaciones que constan reflejadas en los folios 350 a 383 de autos, y se tienen por reproducidas, debido a su gran extensión.

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos de forma del recurso de apelación, entiende la Sala que: La Audiencia previa en el procedimiento ordinario tiene una función de fijación de hechos, que entendemos no fue sobrepasada en este caso por la juez "a quo", no vulnerándose los artículos 459 y 426 de la LEC . El objeto del proceso viene determinado por los hechos alegados en la demanda y contestación a la misma, tal y como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ya que, indicando la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido, entre otras STS de 30-11-2000, 18- 03-1994, 09-05-1989 y 31-03-1970 ), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la LEC, al contrario, el artículo 412 LEC establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones, ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que, por ser fundamento de la pretensión del actor, debieron alegarse en la demanda, lo cual entendemos no ocurrió en este supuesto de hecho, porque los elementos básicos de la demanda no fueron alterados en la Audiencia Previa, y por su parte el artículo 433.3 LEC establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado. En consecuencia, si el objeto del proceso se pretende fijar una vez concluido el momento en que la parte demandada efectúa sus alegaciones y propone la práctica de la prueba correspondiente ( artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), obviamente se le estaría ocasionando una clara indefensión, dado que el objeto del proceso habría quedado determinado una vez que ésta no tenía oportunidad ni de alegar ni de probar aquello que estimase conducente a su derecho, según la SAP Madrid, sec. 12ª, de 30-12-2011, nº 927/2011, rec. 536/2010 . Tampoco entendemos que concurra la falta alegada de exhaustividad, congruencia y motivación en la sentencia determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque examinada el texto de dicha resolución judicial, resulta redactado ajustadamente a Derecho procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 a 219 de la LEC, sin causar indefensión material alguna.

Si bien, en el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ). Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente o/y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( SSTC. 41/88 de 16 de febrero EDJ1988/357 ; 138/88 de 8 de julio EDJ1988/454 ; 166/89 de 16 de octubre EDJ1989/9140 ; 8/91 de 17 de enero EDJ1991/380 ; 64/92 de 29 de abril EDJ1992/4135 ; 373/93 de 13 de...

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