STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:707
Número de Recurso7032/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7032/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martinez de Lecea Ruiz, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 809/93, contra la denegación del Sr. DIRECCION000 del citado Ayuntamiento a convocar Sesiones Plenarias Ordinarias desde el uno de octubre de 1992. Siendo parte recurrida don Braulio , don Sebastián , don Bruno , don Silvio , don Claudio , don Jose Luis y doña Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental de los Concejales recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el art. 23-1 de la C.E. y, en consecuencia, ordenamos el inmediato restablecimiento del derecho, mediante la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias del Pleno en la forma y en los plazos previstos en el Acuerdo Municipal de 4 de julio de 1991 en relación con el art. 46-2 de la Ley 7/85. Con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Valdemorillo".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Samuel Martinez de Lecea Ruiz en nombre y representación de la parte recurrente, así como don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre y representación de don Braulio y otros y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º,3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que casando la recurrida en los extremos explicitados y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 809/93 citado, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesada.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador don Rafael Sánchez- IzquierdoNieto éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Valdemorillo.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de enero del año 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio y seis Concejales más del Ayuntamiento de Valdemorillo interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la negativa del DIRECCION000 a celebrar sesiones plenarias, ordinarias o extraordinarias, desde el día 1 de octubre de 1992. La Sala de instancia dictó sentencia por la que estimó el recurso interpuesto y declaró que la denegación presunta de la convocatoria de sesiones plenarias desde aquella fecha vulneraba el derecho de los concejales recurrentes a participar en los asuntos públicos (artículo 23-1 de la Constitución), ordenando el inmediato restablecimiento de tal derecho mediante la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias del Pleno en la forma y plazos previstos en el acuerdo municipal de 4 de julio de 1991, en relación con el artículo 46-2 de la Ley 7/85. Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Valdemorillo ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo del número 1º ("abuso, exceso o defecto en ejercicio de la jurisdicción") del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 6 de la Ley 62/1978 y el artículo 1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, en cuanto se refieren a la justiciabilidad de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, ya que, a juicio de la Corporación recurrente, en el proceso no se ha impugnado ningún acto administrativo concreto, sino la "actitud" del DIRECCION000 de Valdemorillo, entendida como disposición de ánimo manifestada por actos omisivos, por lo que no habiendo objeto del recurso, el mismo debería haber sido inadmitido.

Sin embargo, frente a estas alegaciones cabe señalar que aunque no haya existido la impugnación concreta de un específico acto administrativo, lo cierto es que el DIRECCION000 venía impidiendo "de facto" la celebración de los Plenos del Ayuntamiento, lo que constituye una actuación material o "vía de hecho" plenamente fiscalizable por la Jurisdicción contencioso- administrativa, incluso a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, pues como ha tenido ocasión de decir la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1990, dictada a propósito de un litigio que guarda similitud con el presente, "cuando este procedimiento especial y sumario se dirige, como en este caso, contra una actuación material, contra una vía de hecho, no cabe argüir para descalificar en un plano formal las pretensiones deducidas en la demanda, que no se ejercita pretensión anulatoria alguna. Prescindiendo de que con arreglo a las normas generales de la L. J. una pretensión con esta específica finalidad no siempre es necesaria -art. 41 y 84 de la L. J.-, habrá que convenir que difícilmente puede esgrimirse frente a una actuación material que carece de la cobertura de una previa decisión administrativa, ya que la anulación es un efecto jurídico que sólo puede anularse, en su caso, a una acción dirigida contra un acto jurídico, como ha quedado constatado. Lo que podrá pedirse es el cese de la vía de hecho, que se haga efectivo el derecho desconocido por ésta", que es lo que en definitiva se postulaba por los demandantes; añadiéndose en dicha sentencia que "aunque el recurso contencioso-administrativo contemple situaciones pasadas, ningún obstáculo existe para que la parte actora deduzca pretensiones que tiendan, en su sentir, al reconocimiento y restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas -art. 42 de la L. J.-, que no tienen por qué anudarse, en el caso litigioso, a una pretensión de anulación, como se ha visto, y que tampoco pueden descalificarse «a priori» porque se enderecen a obtener la declaración de un deber legal, porque justamente el supuesto desconocimiento del mismo, es lo que da sentido a tales pretensiones";

TERCERO

El segundo motivo del recurso se funda en el número 3º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, poniéndose de manifiesto que, siempre en opinión de la Corporación recurrente, se han producido los siguientes quebrantamientos de las formas esenciales del juicio: 1) infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 62/1978, por haberse limitado los Concejales recurrentes en la instancia a efectuar una mera invocación del precepto constitucional que consideraban vulnerado, sin realizar un planteamiento razonable sobre el derecho fundamental que consideraban vulnerado, 2) Infracción por inaplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la Disposición Adicional6ª de la Ley Jurisdiccional y el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no habérsele permitido formular alegaciones para refutar las de la parte contraria, una vez efectuado el señalamiento para votación y fallo.

La primera alegación queda desvirtuada por la sola lectura del escrito de interposición del recurso por los actores, en el que se realiza una amplia argumentación sobre la transgresión del artículo 23-1 de la Constitución por el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Valdemorillo, en términos suficientes para determinar la admisibilidad del recurso a través de esta vía procedimental especial; y en cuanto a la negativa de la Sala de instancia a permitir la formulación de alegaciones complementarias después de los escritos de demanda y contestación, tal decisión resulta irreprochable, visto que en el cauce especial de la Ley 62/1978 no existe trámite de conclusiones, resultando sorprendente que el Ayuntamiento de Valdemorillo alegue que se le ocasionó indefensión por no haber podido examinar -con ocasión de la formalización de la contestación- las actuaciones anteriores al emplazamiento ante la Sala, toda vez que una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha recordado que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para que puedan dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que hayan producido indefensión a la parte, que en este caso no se razona por la Corporación recurrente ni se aprecia en qué haya podido consistir, aunque sea sólo por el hecho de que el expediente administrativo había sido elaborado y remitido por la propia Corporación, que por tanto conocía sin duda alguna toda la documentación incorporada al mismo y las circunstancias concurrentes en el caso y el escrito de demanda en el que se articulaba la pretensión procesal de los recurrentes le fue trasladado para contestación, pudiendo entonces alegar cuanto consideró conveniente en defensa de su derecho, .

CUARTO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del nº 4 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, alegándose infracción del principio "non bis in idem", porque la cuestión debatida ha sido ya enjuiciada en otros procesos instados igualmente por los actores.

La inconsistencia de este motivo de recurso es patente, pues como ha dicho la Sala en sentencia de 13 de mayo de 1996 -en un recurso igualmente interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo-, éste no es un procedimiento sancionador sino un procedimiento encaminado a restablecer derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que la cita de aquel principio carece de sentido.

QUINTO

Procede que impongamos las costas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 809/93.Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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