STS, 15 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 443/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA-STV contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 20/13 , seguido a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, Petróleos del Norte, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 20/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la Orden IET/938/2013, de 27 de mayo, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general del día 30 de mayo de 2013, en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho y con imposición de costas a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA- STV se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de marzo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 6 de mayo de 2015 formula alegaciones interesando la estimación del recurso.

La representación procesal de Petróleos del Norte S.A. por escrito de 21 de mayo de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado mediante escrito de 28 de mayo de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Confederación Sindical ELA-STV mediante escrito de 9 de junio de 2015 formula alegaciones de oposición a la causa de inadmisibilidad planteada por Petronor en su escrito de oposición, solicitando la admisión del recurso y su estimación.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 16 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto continuando el 13 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Confederación Sindical ELA-STV interpone recurso de casación 443/2015 contra la sentencia desestimatoria de 3 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo 20/2013, seguido por el procedimiento de derechos fundamentales e interpuesto por aquella contra la Orden IET/938/2013, de 27 de mayo, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general del día 30 de mayo de 2013, en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: SAN 4988/2014 - ECLI: ES:AN:2014:4988) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO refleja la doctrina de la Sala sobre la fijación de los servicios mínimos en el "sector de hidrocarburos".

Tras ello en el TERCERO reputa suficiente la motivación de la Orden por lo que rechaza los argumentos del Sindicato recurrente.

Finalmente en el CUARTO rechaza la pretendida ilegalidad en base a criterios para supuestos similares en sentencias que menciona.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por haber incurrido en infracción de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión.

Tras exponer lo esencial de su argumentación en el recurso contencioso administrativo aduce que tanto la recurrente como Petronor SA propusieron y practicaron prueba, admitida por auto de 24 de setiembre de 2013.

Adiciona que una vez practicada la prueba, la Audiencia Nacional por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo 2014 declaró concluso el periodo de prueba y se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Alega que en el plazo de cinco días desde que les fuera notificada dicha resolución, tanto la recurrente, como Petronor SA, presentaron sendos escritos solicitando, nuevamente, (ya había sido solicitado en los escritos de demanda y contestación) el trámite de conclusiones.

La Audiencia Nacional dictó en fecha 21 de mayo de 2014 Providencia desestimatoria de dicha solicitud basándose se trataba de un proceso de Derechos Fundamentales. Frente a la misma recurrió en reposición en fecha 2 de junio de 2014 alegando que tener como especialidad unos plazos más breves que el ordinario, no significa que se omita en el ningún trámite procesal sustancial. Indicó que el art. 114.1 señala que en lo no previsto en dicho Capítulo 1 Título V se regirá por las normas generales de la LJCA , la cual en su art. 62 regula el trámite de conclusiones.

Aduce que ambas partes habían solicitado dicho trámite así como que era esencial para valorar la prueba practicada y que su omisión provocaba indefensión material con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Recalca que el Ministerio Fiscal, en el traslado del Recurso de Reposición, presentó escrito en fecha 18 de junio de 2014 manifestando su conformidad con lo alegado .

Subraya que fue desestimado por Auto de 26 de junio de 2014 basándose en el art. 121 LJCA y en la naturaleza sumaria del procedimiento.

Argumenta que con la negativa de la Sala de instancia a la solicitud del trámite de conclusiones y pese a haberse practicado numerosa e importante prueba, se ha omitido una garantía procesal, lo que ha provocado una situación de indefensión material, con vulneración de los art. 120.3 CE y 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Razona sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo acerca de la indefensión.

Adiciona se ha cumplido con el trámite necesario previsto en el apartado 2 del indicado art. 88 LJCA .

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 2000 , así como la de 5 diciembre 2006 .

Insiste en que el trámite de conclusiones era obligado para valorar la prueba practicada.

Aduce que como manifestaba en la demanda, la Audiencia Nacional en sentencias anteriores relativas a servicios mínimos del sector de hidrocarburos había recogido una fundamentación muy genérica que, entendía que no era de extrapolable al caso porque en la demanda se alegaban datos y argumentos muy concretos, y, posteriormente, se propuso y practicó prueba sobre los mismos.

1.1. El Ministerio fiscal interesa la estimación del motivo en razón del incumplimiento del art. 121.1 LJCA que reputa aplicable.

1.2. El Abogado del Estado pide su desestimación en razón de tratarse de un procedimiento sumario para lo cual invoca la Sentencia de 3 de febrero de 2000, rec. 7032/1993 .

Mantiene que la inexistencia del trámite de conclusiones en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales es puesta de relieve por la Sentencia de 3 de febrero de 2000 (rec. 7032/1993 ). En este sentido cita la Sentencia de Sala de 13 de marzo de 2013 (rec. n° 3785/2011 ), que indica que lo cuestionado es la valoración de la prueba y que ésta se llevó a cabo por el Tribunal de instancia.

Señala que se ha omitido la carga de concretar la indefensión producida, pues, debió de alegar lo que hubiera estimado pertinente sobre la defectuosa valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

A su entender no basta, con una invocación genérica de indefensión.

Cita la reiterada doctrina que establece que cuando se alega indefensión por denegación de prueba, ya sea porque no se admite o porque no se practica, se exige que quien invoca la indefensión especifique de manera concreta la relevancia que dicha omisión ha podido tener en la resolución del litigio, sin cuyo requisito no podrá apreciarse la existencia de indefensión. Así SSTS de 6 de marzo de 2006 (rec. 6523/2000 ), 30 de mayo de 2006 , ( rec. 807212000), 30 de octubre de 2006 (rec. 3624/2001 ) etc.

1.3. La representación de Petronor SA pide su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ya que nada arguye sobre el fondo de la sentencia que afirma le ha producido indefensión.

Recalca que de los arts. 114 , 121 y 122 LJCA no se desprende la existencia de trámite de conclusiones en este proceso especial, como tampoco existía en la precedente Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Niega hubiera habido indefensión en base a lo expuesto ya que no ha existido ningún impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión ( STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985 de 10 de abril , entre otras muchas).

TERCERO

Tiene razón la parte recurrida respecto a que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales es un procedimiento sumario que no prevé ni en la legislación vigente ni en la precedente Ley 62/1978 la celebración del trámite de conclusiones (así lo expresa la invocada Sentencia de 3 de febrero de 2000 , rec. casación 7032/93), o, en su caso de vista, establecida en el art. 62 LJCA para el procedimiento ordinario.

Sin embargo esa omisión expresa no comporta necesariamente que no fuere aplicable el art. 62 LJCA engarzado con el art. 24 CE y interpretación constitucional al aducir el quebrantamiento de garantías procedimentales.

Sin perjuicio del contenido esencial del art. 24 CE hay un sustancial cambio entre la regulación del trámite de vista o conclusiones de la derogada LJCA 1956, y Ley 62/1978 (bajo la que se dictó la Sentencia de 3 de febrero de 2000 que no constituye jurisprudencia al ser una única sentencia) y la vigente LJCA 1998.

Así el art. 62.3 LJCA 1998 establece respecto del procedimiento ordinario que se acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes.

También el apartado 19 del art. 78 LJCA , tramitación del procedimiento abreviado, considera que las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venía del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

Se trata de redacciones más acordes con el contenido y espíritu del art. 24 CE . Permiten a las partes en el proceso, aunque fuere sumario, realizar una valoración de la prueba practicada a su instancia o de la contraparte, posibilitando así al órgano sentenciador conocer la posición de los litigantes al respecto.

Por ello, ante una situación como la aquí concernida, en que tras la práctica de la prueba se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, tanto por la parte demandante como por la demandada (aunque ésta mantenga ahora postura distinta en sede casacional) lo oportuno en consonancia, con el art. 24 CE , era conferir aquel trámite a fin de no incurrir en la indefensión denunciada.

En consecuencia se acuerda reponer las actuaciones al momento procesal de conceder trámite de conclusiones a las partes.

CUARTO

Dado el tenor del art. 139 LJCA procede no hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso y dejar sin efecto las impuestas en instancia, en cada parte hará frente a las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Confederación Sindical ELA-STV contra la sentencia desestimatoria de 3 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo 20/2013 , seguido por el procedimiento de derechos fundamentales e interpuesto por aquella contra la OrdenIET/938/2013, de 27 de mayo, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general del día 30 de mayo de 2013, en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual se anula.

Se acuerda reponer las actuaciones al momento procesal de conceder trámite de conclusiones a las partes.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Don Jose Diaz Delgado al que se adhiere el Magistrado Don Jose Manuel Sieira Miguez, a la sentencia de esta Sala de fecha quince de enero de 2015, recaída en el recurso de casación núm. 443/15 .

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de la Sala formulo el presente voto particular en base a los siguientes razonamientos:

Primero

Hago míos los empleados por el Abogado del Estado:

Nos encontramos ante un procedimiento sumario para lo cual invoca la Sentencia de 3 de febrero de 2000, rec. 7032/1993 .

La regulación de este procedimiento se caracteriza por la inexistencia del trámite de conclusiones en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, puesta de relieve por la Sentencia de 3 de febrero de 2000 (rec. 7032/1993 ). En este sentido cita la Sentencia de Sala de 13 de marzo de 2013 (rec. n° 3785/2011 ), que indica que lo cuestionado es la valoración de la prueba y que ésta se llevó a cabo por el Tribunal de instancia.

Se ha omitido la carga de concretar la indefensión producida, pues, debió de alegar lo que hubiera estimado pertinente sobre la defectuosa valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

No basta, con una invocación genérica de indefensión.

Es reiterada doctrina la que establece que cuando se alega indefensión por denegación de prueba, ya sea porque no se admite o porque no se practica, se exige que quien invoca la indefensión especifique de manera concreta la relevancia que dicha omisión ha podido tener en la resolución del litigio, sin cuyo requisito no podrá apreciarse la existencia de indefensión. Así SSTS de 6 de marzo de 2006 (rec. 6523/2000 ), 30 de mayo de 2006 , ( rec. 807212000), 30 de octubre de 2006 (rec. 3624/2001 ) etc.

Segundo.- En efecto , aun cuando se aplique supletoriamente el procedimiento ordinario para la regulación del de derechos fundamentales, aquí no nos encontramos ante una laguna que deba ser cubierta por el procedimiento ordinario, sino que el legislador ha querido, como en otros procedimientos( el abreviado por ejemplo u otros especiales de la propia ley) y por supuesto en otros ámbitos jurisdiccionales, prescindir, en aras de la sumariedad y brevedad del proceso, por suprimir dicho trámite, sin que la ausencia de conclusiones cause indefensión alguna a las partes que han podido combatir las pruebas periciales aportadas por las partes en su demanda y contestación, e incluso en el trámite de ratificación ante el órgano judicial, las documentales respectivas, las testificales, mediante la presencia e intervención en las mismas, etc. Sin que el hecho de que el Juez no se vea ilustrado por la intervención de las partes valorando la prueba, le impida hacer una correcta valoración de la practicada, con todas las garantías de intervención de las partes.

La tesis de la sentencia implicaría que en este tipo de procedimiento el trámite de conclusiones que expresamente ha sido omitido por la regulación legal, se transforma en un requisito cuya ausencia determina la anulación de la sentencia que le pone fin. Entiendo que ello conllevaría la nulidad de todas las resoluciones judiciales en que, no estando previsto el trámite de conclusiones, se prescindiera del mismo.

Una cosa es que los órganos judiciales, pese a no estar previsto legalmente, abran dicho trámite para una mejor ilustración- aquí nos encontraríamos con un exceso en las garantías exigibles, posiblemente no invalidante-, y otra que, no estando previsto en la ley, su ausencia determine la vulneración de un derecho fundamental.

Tercero.- En cualquier caso de llegar a esta conclusión, la omisión legal hubiera precisado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la ley Jurisdiccional al regular el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Entiendo en consecuencia que el recurso debió ser desestimado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 7/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...TERCERO Para resolver el primer motivo de la apelación debemos traer a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2016, recurso 443/2015, en la que se Tiene razón la parte recurrida respecto a que el procedimiento especial de protección de derechos fundament......
  • STSJ Extremadura 61/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...la demanda, sin que fuera necesario un nuevo trámite de alegaciones mediante conclusiones escritas. El supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-1-2016, Roj: STS 118/2016, ECLI:ES:TS:2016:118, Nº de Recurso: 443/2015, no guarda relación con el presente caso. En el supuesto a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 519/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • 19 Octubre 2020
    ...la actuación sea nula siendo preciso que, además, esa irregularidad haya producido una indefensión. Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2016 (cas. 443/2015) estableció la aplicación de los artículos 62.3 y 78.19 de la Ley de la Jurisdicción al procedimiento esp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR