STSJ Cataluña 3221/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:4782
Número de Recurso1994/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3221/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8029954

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3221/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Port Aventura Entertainment, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2013 y siendo recurrido/a Sabina y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida sobre declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente deducida por Sabina contra PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado en fecha 5.05.13 condenando a la empresa PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U. a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación a razón de 62,78 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte demandante, Sra. Sabina, provista de D.N.I. núm. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de fija discontinua a jornada completa, con antigüedad de fecha 15.03.2004, con la categoría profesional de Especialista y salario de 1.1881euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras (62,78 euros diarios).

La empresa demandada se dedica a la actividad de parque temático, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

Segundo

La empresa demandada procedió al llamamiento para el inicio de la temporada 2013 el

29.04.13. El día 30.04.13 compareció y se le comunicó su despido de esa misma fecha que le fue notificado por escrito el 2.05.13 con efectos del 5.05.13, por la que se le comunicaba la decisión de rescindir el contrato de trabajo basado en causas objetivas, en base a causas organizativas. En la carta no se fijó el importe de la indemnización de veinte días por año de servicio ni la puso a disposición. El contenido de la carta se da por reproducido a los efectos estrictamente expositivos y consta incorporada en las actuaciones en los folios 201 a 205.

La indemnización fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria el 9.05.13, hecha efectiva en fecha 10.05.13, por importe de 5.173 euros.

La empresa reconoce la improcedencia del despido de la actora en el acto de juicio en base al error formal en que incurrieron con el abono de la indemnización.

Tercero

Las partes habían suscrito un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos en fecha 15.03.2004 hasta el 14.11.104, Especialista (animador de hotel), un segundo del

18.04.05 a 13.11.05. El 6.06.05 la empresa le propuso cubrir posición de artista, lo que supuso un cambio contractual al régimen especial de artistas (RD 1435/85), del 6.06.05 al 11.09.05, del 13.09.05 a 13.11.05 y del 16.11.05 a 27.11.05, renunciando expresamente a su condición de fija discontinua el 16.11.05.

El 20.03.06 fue suscrito nuevamente contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos por temporada, desde marzo a enero, que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada, por un total de 1.571 días trabajados desde esa fecha hasta la de despido.

Cuarto

La actora durante la vigencia de la relación laboral ha relizado diferentes funciones animadora, monitora, bailarina, actriz, operadora de luz y sonido, asistente acompañando muñecos.

Es diplomada en empresas y Actividades Turísticas.

Quinto

En fecha 3.04.12 la actora solicitó reducción de jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de 8 años, Leopoldo, nacido el NUM001 .11, ante la necesidad de conciliar la vida laboral con la familiar, desde la fecha de reingreso de la temporada de 2012 y para toda la temporada 2012.

Antes del inicio de la temporada de 2013 remitió correos electrónicos en relación a "solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo de menor de ocho años" a la dirección " DIRECCION000 ", para que le remitieran escrito de solicitud, documentos al efecto.

La empresa en el año 2011 reconoció 257 reducciones de jornada, en el 2012 220 y en el 2013 238

Sexto

La empresa demandada procedió al despido objetivo de todos trabajadores, Técnico Monitor Infantil, en la misma fecha que la demandante: la Sra. Guillerma, el Sr. Jose Enrique, Sr. Alfonso y la Sra. Salvadora, todos ellos con la categoría profesional de Técnico Monitor Infantil, reconociéndoles la improcedencia de los despidos efectuados el 30.04.13 con efectos del 5.05.13 con el reconocimiento de la indemnización correspondiente en los actos de conciliación celebrados el 8.05.13. La empresa no despidió a otro Técnico Monitor Infantil, Sr. Dionisio, por su condición de representante de los trabajadores.

Séptimo

Don. Dionisio continúa realizando funciones de Técnico Monitor Infantil, y continúa el servicio de guardería en los hotel Caribe, El Paso.

Octavo

En la página web PORT AVENTURA.ES, a fecha 10.06.13, en la acción "trabaja con nosotros" se ofertan los siguientes puestos de trabajo: operador recepción hotel, operador guest service, promoción interna asitente B telefónica.

En mayo de 2013 se efectuaron diez nuevas contrataciones para realizar funciones de Asistentes.

Noveno

La trabajadora no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

Décimo

Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 3.06.13, con el resultado de sin acuerdo. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora en materia de despido, declarando la nulidad del mismo con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora con apoyo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revisión fáctica de la sentencia recurrida, y el examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

A través del primer motivo suplicatorio amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone dos adiciones:

  1. Para sustituir el hecho probado tercero por la siguiente redacción alternativa:

" Las partes formalizan una primera relación laboral a través de un inicial contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos que tiene su inicio en fecha 15 de marzo de 2004 y, a través del mismo, la actora presta sus servicios por lo que respecta a la temporada 2004 hasta el 14 de noviembre de 2004.

Como consecuencia de dicho contrato de trabajo fijo discontinuo suscrito y vigente entre las partes, se producirá el llamamiento de la actora para la temporada 2005.

Dicho llamamiento a la actividad intermitente de temporada en trabajos de carácter fijo-discontinuo tiene fecha de inicio el 18 de abril de 2005.

En fecha 13 de septiembre de 2005 las partes proceden de común acuerdo a un cambio contractual -de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 Estatuto de los Trabajadores - del régimen laboral común al régimen laboral especial de Artistas, regulado por el RD 1425/85.

El contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto tiene vigencia desde el 13 de septiembre de 2005 y concluye, inicialmente, el 13 de noviembre de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la actora renuncia voluntariamente y por motivos personales a su condición de fija discontinua.

Las partes formalizan un nuevo contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del Real Decreto 1435/85, 1 de agosto, que se pacta inicialmente por una duración inicial de 12 días (de 16 de noviembre de 2005 a 27 de noviembre de 2005) para prorrogarse posteriormente por un periodo de 1 mes y 12 días (desde 28 de noviembre de 2005 a 8 de enero de 2006).

Con efectos desde 20 de marzo de 2006 se configura un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada por un total de 1.571 días trabajados desde esa fecha hasta la del despido"

Lo deduce de los folios 112 a 231.

Con relación a los requisitos para que el motivo pueda prosperar, debe partirse de que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo»...

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