STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7282
Número de Recurso2383/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2383/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, con fecha 24 de Septiembre de

1.999, en el recurso contencioso administrativo número 1387/95. Siendo parte recurrida D. Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Lucas , contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villaviciosa de su petición de 16 de Diciembre de 1.994, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, declarando en derecho del recurrente a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Villaviciosa la cantidad de 8.466.638 de pesetas, por todos los conceptos a que se refiere la citada petición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas terminando por suplicar a la Sala sea admitido el recurso, se traslade a la parte recurrida para que formalice su escrito de oposición y se eleven los autos y expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, previa reclamación de las certificaciones de sentencias contradictorias interesadas.

TERCERO

Conferido traslado a la Procuradora Sra. Vallejo Hevia en nombre y representación de D. Lucas , para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

Por Providencia de 14 de Diciembre de 1.999 se tuvo por preparado por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina, remitiendose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea y que esta Sala debe analizar es la de si se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso para unificación de doctrina.El citado precepto exige que al escrito de interposición se acompañe certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquella. Es decir el cumplimiento de dicho requisito deberá ser simultáneo a la presentación del escrito de interposición del recurso y evidentemente dentro del plazo de interposición del recurso fijado en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso que nos ocupa el recurrente, como el mismo admite en el apartado VIII de los Fundamentos de Derecho de su escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, no aporta la certificación en cuestión y solo lo hace de las copias simples de las sentencias invocadas pero no de la justificación documental de haber solicitado dicha certificación, justificación que no se aporta hasta el 12 de Noviembre de 1.999, transcurridos mas de treinta días desde el vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina que vencía el 5 de Noviembre anterior, en tanto que en 2 de Diciembre, es decir, vencido también el plazo de interposición del recurso, se aportan certificaciones de tres sentencias del Tribunal Supremo y una, aunque defectuosa, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia carente de la diligencia de firmeza. Por otra parte la sentencia de 7 de Octubre de 1.994 del Tribunal Superior de Asturias no está diligenciada en todos sus folios, razón por la que no es válida la certificación y así lo admite el recurrente cuando afirma, como decíamos, en el fundamento VIII de la demanda que no aporta la certificación de las sentencias de contraste exigidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, quizás también por ello la citada sentencia no se alega como contradictoria en el desarrollo del recurso, como no podía ser menos ya que en el caso en que la misma se dicta se formula una pretensión distinta.

Consecuencia de lo anterior es que el recurrente no acompaña, tal y como ya dijimos admite expresamente, a su escrito de interposición de recurso ni certificación de las sentencias contradictorias ni justificante de haber solicitado tal certificación, extremos que solo cumplimenta en fechas muy posteriores al vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. No hay duda, por tanto, de que el recurso debió ser inadmitido, sin que a ello pueda objetarse la diligencia extendida por el Secretario, al recibo de los escritos de 12 de Noviembre y 2 de Diciembre, en la que se hace constar la fecha de presentación de dichos escritos, ya que la de "tres de Noviembre", que figura en tal diligencia, se debe, sin duda, a un error y debería ser tres de Diciembre, ya que es imposible, obviamente, que el "tres de Noviembre" se presentase escrito de fecha posterior.

SEGUNDO

Por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar indebidamente admitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa contra sentencia de 24 de Septiembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 1387/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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