STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8474
Número de Recurso4658/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 4658/95, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 14 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 194/94, en el que se impugnaba la resolución de 24 de noviembre de 1.993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-Leon, que confirma el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social por importe de 157.383 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 1.994, D. Vicente , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, de 24 de noviembre de 1.993, que había confirmado un requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social, en razón a que si bien había cesado en la actividad no había cursado la oportuna baja, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Vicente representado por el Procurador don Francisco Javier Priero Saez y defendido por el Letrado don Luis Oviedo Mardones contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla y León dictada por su Sala de Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1.993, por la cual se desestimaba la reclamación impuesta por el recurrente contra la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Burgos de fechas 2 de junio de 1992, por la cual se confirmaba el requerimiento de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por importe de 180.990 ptas., por impago de las cuotas al citado Régimen desde abril a diciembre de 1990, al ser las mismas contrarias al Ordenamiento Jurídico, por lo que se declara la nulidad de las mismas. No se hace expresa imposición al pago de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, en 20 de febrero de 1.995, la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 19 de mayo de 1.995, interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de Ley, por estimar que la doctrina sentada es errónea y gravemente perjudicial, interesando se case la misma y siente doctrina legal, de conformidad con los fundamentos de derecho que han quedado expuestos.

TERCERO

Por providencia de 15 de junio de 1.995, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, y se reclaman los antecedentes, y recibidas las actuaciones por providencia de 19 de septiembre de 1.995, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, anuló las resoluciones impugnadas y dejó sin efecto el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, A)

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO

Que el interesado se dio de baja en la licencia fiscal el 6 de noviembre de 1.989; que el 7 de marzo de

1.990, fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; que el requerimiento de pago se refiere al período comprendido entre abril y diciembre de 1.990; que el interesado se dio de baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos el 10 de febrero de 1.992, y que la propia Administración reconoce que el interesado cesó en la actividad de trabajador autónomo por cuenta propia el de noviembre de 1.989.

B)

FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- En definitiva, el retraso en comunicar la baja podrá, en su caso, generar responsabilidades administrativas determinantes de sanción, pero no la obligación de cotizar, no es el mero formalismo de la comunicación de la baja, sino la efectiva extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, aduce la infracción por interpretación errónea de lo establecido en los artículos 10.3 y 13.2 del Decreto de 20 de agosto de 1.970, en la redacción dada por el Real Decreto 976/86 de 10 de febrero y el artículo 2.2 de la Orden de 24 de septiembre de

1.970, alegando en síntesis, que el artículo 13.3 citado precisa que "cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicará la baja, el alta, así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto el derecho a las prestaciones" y que el artículo 13.2, tras referir que la obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las condiciones....concretas que se extinguirá -la obligación de cotizar-, el vencimiento del último día del mes en que dejen de concurrir las condiciones..., siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo", y a partir de esas previsiones entiende que la obligación de cotizar solo se extingue, cuando dejen de concurrir las condiciones y se haya comunicado la baja, por lo que, en el caso de autos al no haberse dado de baja el trabajador estaba obligado a cotizar, a pesar de que estuviese dado de alta en el Régimen General, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de 24 de septiembre de 1.970, no existe incompatibilidad entre la afiliación al Régimen General y el Régimen de Autónomos.

TERCERO

Es obligado recordar que el recurso de casación en interés de Ley, es una especialidad dentro del recurso de casación y como tal, por expresa previsión del Legislador, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos y al tiempo a la exigencia de que la sentencia recurrida siente una doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999.

Pues bien en el caso de autos, la parte recurrida, en el particular relativo a la exigencia de que sea gravemente dañosa para el interés general, no hace otra cosa que repetir la expresión legal, sin referencia ni dato alguno del que pueda inferirse o apreciarse la existencia de perjuicio alguno y por tanto sin posibilidad alguna de que esta Sala valore, como la norma exige, no ya la existencia del perjuicio, sino que éste afecta gravemente al interés general, que es lo que refiere el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro lado, la parte recurrida, no concreta como sería exigido la doctrina legal que interesa, remitiéndose a lo expresado en sus Fundamentos de Derecho, y en ellos parece referirse a una doctrina, que no es conforme con los antecedentes de la litis y con la propia actuación que la Administración ha tenido, pues parece solicitar que lo correcto es la obligación de cotizar se mantenga hasta el momento de la presentación de la solicitud de baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello prescindiendo o aunque la baja real en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se hubiera producido con anterioridad y ello no es lo acontecido y, mantenido por la Administración, pues como refiere la sentencia recurrida la Administración giró la liquidación por el período comprendido entre abril y diciembre de 1.990, cuando consta que el trabajador aunque cesó en la actividad el 6 de noviembre de 1.989, cursó la solicitud de baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos el 10 de febrero de 1.992, por lo que la Administración si hubiera sido congruente con lo que aquí solicita, debía haber interesado el abono de las cuotas hasta el 10 de febrero de 1.992 y no hasta el 31 de diciembre de 1.990, como concreta en su resolución.

Por último, es de significar, que esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 1.996, al resolver el recurso de apelación 193/91, ya desestimó una petición que guarda cierta similitud con la de autos, declarando que si bien la Ley General de la Seguridad Social, precisa que el empresario tiene la obligación de comunicar la baja de sus trabajadores y que la obligación de cotizar sólo se extingue con la solicitud de la baja, "no hay que olvidar que en el caso de autos, según muestran las actuaciones y la sentencia apelada valora, no soloconsta acreditado el cese de la empresa en el período a que la liquidación se refiere, sino que también consta que la Administración conocía esa realidad y que los trabajadores estaban ante la Seguridad Social en una situación que les impedía estar afiliados a la empresa a quien se practica la liquidación", y por tanto al haber distintas y muy variadas situaciones que no todas tienen o pueden tener el mismo tratamiento, como incluso la propia Administración ha aceptado con su actuación, era obligado la precisión exigida en la doctrina legal que se interesa.

CUARTO

Si las valoraciones anteriores ya obligaban a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, no está demás agregar, que tampoco concurre el presupuesto de que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea, pues para anular la liquidación antecedente de la litis girada por no comunicar la baja, ha tenido en cuenta y valorado, que el cese se había producido con anterioridad, que la Administración lo conocía e incluso que la Administración no ha girado por todo el período comprendido entre el cese de la actividad y la solicitud de la baja y si por un período intermedio. Y esa solución es en buena medida conforme con la ya declarado por esta Sala en la sentencia más atrás citada, 14 de mayo de 1.996, al decir: "y a lo anterior en nada obsta, el que la norma exija al empresario el comunicar la baja y el cotizar hasta que lo haga, pues ese precepto, que esta Sala ha aplicado y también aquí lo aplica, en cuanto a su exigencia formal, se ha de entender establecido, para lograr la transparencia en las relaciones de los empresarios con la Seguridad Social y para evitar cualquier omisión en la cotización, y por ello en los casos de duda o en aquellos en que no se acredite adecuadamente por el afectado la realidad contraria se ha de exigir su aplicación, pero no obviamente en supuestos, como el de autos, en el que el empresario afectado, ha acreditado, el cese en la empresa, el conocimiento de esa realidad de parte de la Administración y el que los trabajadores por haber pasado a otra situación ante la Seguridad Social, no podían estar afiliados a la empresa a la que se le han girado las liquidaciones por falta de abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, pues la tesis contraria, amparada en una exigencia formal, podía llegar a la situación paradójica de autorizar una liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, a una empresa que no existe y para unos trabajadores de esa empresa que no podían además estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de esa empresa, y tal interpretación de la norma no es admisible, ni es conforme con el resto de sus preceptos, pues lo que éstos pretenden es conseguir la cotización por cada empresa y trabajador y no por tanto el conseguir la cotización de una empresa que no existe y de unos trabajadores que no pueden estar afiliados."

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 14 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 194/94. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

13 sentencias
  • SAP Vizcaya 75/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 23 de fevereiro de 2023
    ...1158 CC si se acude, como es de regla, al fundamento de la norma y al de los supuestos conf‌igurados ( SSTS 20 de febrero de 1999, 21 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2003, Al verif‌icar el pago de la suma señalada como indemnización por la sentencia del juicio de faltas, la compañía as......
  • STSJ Comunidad de Madrid 673/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 de outubro de 2009
    ...en unión de otra circunstancia consistente en una información errónea dada al trabajador por la Entidad Gestora, permitió a la sentencia del TS de 21-11-00 no apreciar una voluntad tácita de desistimiento. En el caso ahora examinado el retraso en pedir la reincorporación es mucho mayor, y t......
  • ATS, 12 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 de julho de 2023
    ...de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la titularidad profesional de agente de seguros y su esfuerzo profesional, cita las SSTS 21-11-2000, la 15/2004 de 30 de enero y la STS 644/2006, de 16 de junio, y la de En cuanto al recuso extraordinario por infracción procesal este se artic......
  • STSJ Comunidad de Madrid 839/2007, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • 20 de dezembro de 2007
    ...laboral como si fuera mercantil sin dar de alta en Seguridad Social a la trabajadora, debe tenerse por acreditado el despido citando las STS 21-11-00 RJ 1472 y 29-3-01 RJ Sin embargo ha de tenerse presente que es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de proba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR