STSJ Cantabria 372/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:429
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000372/2014

En Santander, a 21 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Nazario siendo demandado INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.936,19 euros, siendo la fecha de efectos el 27-8-13.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 26-8-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 16-9-13.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 30-9-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 1-10-13.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

    . neo de próstata T2C, Gleason 3 + 3.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : . incontinencia urinaria, porta pañales.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de oficial primera - electricista.

TERCERO

Con fecha 6-2-14 se dictó Sentencia en la que figura el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Nazario contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto el actor recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual de oficial de primera electricista.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137.4 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de las ocupaciones propias de su profesión habitual.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica solicita la rectificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa para el mismo: "La profesión habitual del demandante es la de oficial 1ª electricista en tendidos eléctricos ferroviarios para el corte y reposición de tensión en las vías".

La pretensión revisora ha de acogerse al derivar de la documental que se cita (certificado de empresa obrante al folio nº 45) y permitir concretar de un modo más preciso la profesión habitual del actor.

TERCERO

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.

Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia.

También, en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de...

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