STSJ Cantabria 369/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:427
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000369/2014

En Santander, a 21 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Efrain siendo demandado INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Efrain, nacido el día NUM000 de 1950 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001, siendo su actividad profesional la de oficial encofrador.

  2. - El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2012 hasta el 21 de enero de 2013.

    Iniciada a su instancia la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de octubre de 2012, se dictó resolución de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se declaraba que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 26 de noviembre de 2012, confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

    APARATO CIRCULATORIO

    Corazón, aorta, vasos, (volumen del corazón, auscultación, pulso, tensión arterial, disnea, edemas, estado de los vasos periféricos, varices, examen radiográfico, etc.) EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (04.10.12): AUSCULTACIÓN CARDIACA: RÍTMICA SIN SOPLOS. AUSCULTACIÓN PULMONAR: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO. INFORME DE OTROS ESPECIALISTAS: INFORME DE INGRESO 15.05.12 Y ALTA HOSPITALARIA DEL 18.05.12: SERVICIO CARDIOLOGÍA: HOSPITAL UNIVERSITARIO (Cont.)

    Resultado del examen electrocardiográfico, con indicación de fecha (3)

    MICA, SCACEST ANTERIOR. ACTP + STENT FÁRMACO-ACTIVO EN DA MEDIA Y FE DEL 50%

    DIAGNÓSTICO CLÍNICO RAZONADO

    CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. SÍNDROME CORONARIO AGUDO CON ELEVACIÓN DEL ST ANTERIOR. ACTP + STENT FÁRMACO-ACTIVO EN DESCENDENTE ANTERIOR MEDIA. FRACCIÓN DE EYECCIÓN VISUAL APROXIMADAMENTE DEL 50% (ECOCARDIOGRAMA DEL 18.05.2012).

    TRATAMIENTO QUE PRESCRIBE

    QUIRÚRGICO:ACTP + STENT FÁRMACO-ACTIVO EN DESCENDENTE ANTERIOR.MÉDICO:ANTIAGREGANTES PLAQUETARIOS, IECA, B-BLOQUEANTES, ATORVASTATINA, NTG SUBLIGUAL SI DOLOR. DIETA MEDITERRÁNEA E INCORPORACIÓN PROGRESIVA A SU ACTIVIDAD HABITUAL.

    En fecha 9 de abril de 2013 al actor se le ha practicado prueba de esfuerzo con el siguiente resultado: "test de buen pronóstico. Clínica negativo. ECG en el límite a lata carga. No alcanza FCMT (betabloqueado). Respuesta TA normal."

  4. - La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 773,84euros.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte actora recurre la sentencia de instancia que denegó tanto el grado absoluto como el total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de oficial encofrador.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados. En el segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 y 5 LGSS, sosteniendo que el trabajador no se encuentra capacitado para el desarrollo de ningún tipo de profesión remunerada, incluidas las livianas o sedentarias y, subsidiariamente, tampoco para el desarrollo de todas o la mayor parte de las funciones propias de su profesión habitual.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del contenido del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "En mayo de 2012 ingresa en centro hospitalario donde se confirma la existencia de síndrome coronario agudo, y practicada una coronariografía que evidenció obstrucción de la D.A. sobre la que se realizó ACTP e implantación de stent recubierto. Refiere desarrollo de disnea con esfuerzos así como dolores torácicos que ceden con la toma de NTG. IMPRESIÓN CLÍNICA. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON INFARTO DE MIOCARDIO ANTERIOR E IMPLANTACIÓN DE STENT SOBRE DESCENDENTE ANTERIOR. HIPOQUENESIA RESIDUAL DE SEGMENTOS ANTERO APICALES. TRATAMIENTO QUE SE ACONSEJA. NO REALIZAR NINGÚN TIPO DE ESFUERZO, INCLUSO AQUELLOS QUE CONSIDERE LEVES Y FORMA ESPECIAL DE LEVANTAR O CARGAR PESOS ANTE EL RIESGO DE DESENCADENAMIENTO DE UN CUADRO DE INSUFICIENCIA CARDÍACA IZQUIERDA".

Basa esta pretensión en el informe privado del Dr. Sabino, de fecha 12-11-2013 (folio nº 119), que no ha sido acogido por el Magistrado de instancia.

Esta pretensión no puede prosperar, pues de una parte, en materia de revisiones fácticas la jurisprudencia ha exigido una serie de requisitos para que puedan prosperar. Es necesario señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia que se considera erróneo. La cita de prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto de forma clara y manifiesta, el citado error de valoración y que se indique en el escrito de recurso la rectificación o adición que se pretende.

Ahora bien, los documentos que pueden hacer prosperar una revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) el art. 193 LRJS, son sólo aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido".

No se admite jurisprudencialmente la solicitud de una modificación fáctica con base en los mismos documentos o pruebas en las que se ha apoyado el juzgado de instancia, pues ello supondría sustituir la imparcial interpretación efectuada por el juzgador "a quo", por la apreciación personal y subjetiva de las partes.

Además, debe tratarse de documentos o pruebas periciales incorporados a los autos, idóneos, suficientes o fehacientes o lo que es lo mismo, que evidencien, por su propia eficacia probatoria, el error del juzgador de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones, razonamientos ni interpretaciones, siendo preciso concretar la parte del documento de la que resulte la certeza de sus alegaciones y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, sin que pueda efectuarse una cita genérica de la prueba documental obrante.

En el presente caso cita un informe privado que...

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