SAP Asturias 126/2014, 2 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha02 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 119/14

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº126/14

En el Rollo de apelación núm. 119/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 240/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelante DOÑA Amparo, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MYRIAM SUAREZ GRANDA y asistida por la Letrada DOÑA RAQUEL ROZALEN SANCHEZ; y como partes apeladas DON JOSE ABALO INVERSIONES S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistida por el Letrado DON ARMANDO CALDERON ALVAREZ Y DON Eloy, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por la Letrada DOÑA IRENE ASTARIZ GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO NECESARIO, alegadas por la entidad codemandada, JOSÉ ABALO INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, y,

DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Menéndez, en nombre y representación de DOÑA Amparo, sobre nulidad de escritura, frente a JOSÉ ABALO INVERSIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, y a DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda. Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 3 de Abril de 2014 se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

Único .- Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil, debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.

En el presente recurso solicita la parte actora recurrente la practica de prueba documental, consistente en requerimiento a la persona propuesta como testigo DON Jesús, para que aporte la documentación relativa a la deuda que se afirma contraída con el mismo en la Escritura a que se contrae la declaración de nulidad por simulación pretendida en la demanda, así como la declaración testifical del mismo. Pruebas ambas admitidas en la primera instancia que no se practicaron por causas no imputables a la misma, en cuanto ello se debió a la reiterada incomparecencia del citado testigo a los sucesivos llamamientos judiciales de que fue objeto, incluido el intentado como diligencia final.

Su relevancia por el objeto de la misma es evidente, en cuanto la deuda supuestamente contraída por la actora con el citado testigo, a que se refiere tanto el requerimiento como el objeto de su declaración testifical, es el origen del precio que se de invoca simulado en la Escritura cuya nulidad se postula, de ahí la procedencia de su admisión.

Como quiera que en relación a la prueba testifical el Art. 292 de la L.E.Civil establece taxativamente el deber de comparecencia al juicio de los testigos, estableciendo para su incumplimiento la correspondiente sanción pecuniaria y apercibimiento de proceder contra el mismo por delito de desobediencia a la autoridad, en este caso ante la previa incomparecencia injustificada, deben ser efectuados ambos apercibimientos al citado testigo, en el momento de llevarse a cabo a la citación.

Igual admisión procede del requerimiento de exhibición de documentos, toda vez que su pertinencia y utilidad deriva en este caso del hecho de que los citados documentos están relacionados con una relación previa de la que trae causa la controvertida, lo que hace además que no pueda ser considerado el destinatario de tal requerimiento tercero a estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 330.2 de la L.E.Civil

, acordando por ello que el citado requerimiento se haga con las prevenciones y apercibimientos legales del Art. 329 de la LEC, de poder determinar la atribución, por esta Sala a esa negativa injustificada, teniendo en cuenta el resto de las pruebas obrantes en autos, valor probatorio a la versión que del contenido de los citados documentos, hubiera dado la actora.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente ACUERDO

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la prueba tanto documental, referida a requerimiento de aportación de documentos, como testifical de la persona destinataria del primero DON Jesús, debiendo efectuarse el requerimiento, con las prevenciones del Art. 329 en los términos reflejados en la fundamentación jurídica de esta resolución, y con antelación suficiente para permitir su aportación al acto de la vista, señalándose para la celebración de esta ultima el próximo 27 de mayo de 2014, a las 10 horas, a cuyo efecto será citado el testigo, con el apercibimiento de que caso de incomparecencia se le impondrá multa prevista en el Art. 292 de la L.E.Civil en su grado máximo de 600# y se procederá contra el mismo por desobediencia a la autoridad.

En fecha 27 de Mayo de 2014 la Sala dicta Providencia cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta, visto el contenido de la anterior Diligencia y del escrito presentado por la representación procesal de la parte recurrente, se acuerda:

- No haber lugar a acceder al nuevo señalamiento interesado ante la más que previsible ineficacia del mismo, habida cuenta de la reiterada incomparecencia del testigo propuesto a recoger el requerimiento y la citación en los múltiples intentos de llevar a cabo las mismas que obran en las actuaciones. Ello sin perjuicio de la interpretación que de dicha actitud de falta de colaboración realice esta Sala y que tendrá debido reflejo en la resolución del recurso que se dicte..."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento Doña Amparo, en su cualidad de copropietaria de la vivienda, plaza de garaje y trasteros, sitos en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CARRETERA000 en la ciudad de Gijón, descritas en su hecho primero, ejercita, inicialmente frente a la mercantil José Abalo Inversiones S.L., y tras la audiencia previa igualmente frente al también copropietario Don Eloy, acción tendente a la declaración de nulidad de la ampliación de capital y modificación parcial de estatutos acordada en Escritura otorgada en fecha 14 de diciembre de 2010 y, de la posterior venta de participaciones sociales otorgada a favor del legal presentante de la citada mercantil, Don Silvio, en la también Escritura de fecha 23 de diciembre de 2010.

La nulidad se funda en un doble orden de razones: a) denunciar la existencia de simulación absoluta por falta de causa, basada en invocar que la aportación que de los citados inmuebles se hizo por la misma y el otro copropietario a favor de la sociedad demandada lo fue sin contraprestación alguna por parte de esta, o, en el mejor de los casos, por precio vil en cuanto los 2000# en que se valoraron las participaciones que les fueron adjudicadas, en pago por la transmisión de los citados inmuebles, no se corresponden en absoluto con el precio de mercado, superior a los 100.000#, sin que ello venga justificado por la existencia de la deuda con un tercero derivada del préstamo, recogido en la primera de las Escrituras citadas, dado que el mismo no existió, al no haber recibido la actora en tal concepto cantidad alguna y, b) invocar que el consentimiento prestado por la misma para la formalización de tales negocios jurídicos estuvo viciado, al haber sido obtenido por los demandados mediando dolo, en cuanto la finalidad perseguida por la misma al suscribirlos no era la de transmitir la cuota de propiedad que ostentaba en los citados inmuebles, sino la de obtener de la mercantil demanda financiación, esto es un préstamo para hacer frente al descubierto que entonces existía con el Banco titular de la hipoteca que gravaba los mismos. Préstamo que nunca se había producido al no haber entregado la mercantil demandada ni el tercero a que se alude en la primera de las escrituras efectivo alguno a la actora.

Ello habría producido la consecuencia de que se vea obligada a seguir pagando el crédito hipotecario que grava tales inmuebles, pese a la transmisión que de los mismos hizo a la mercantil demandada, sin contraprestación alguna a su favor por parte de esta ultima.

La sociedad de capital demandada opuso en la contestación, las excepciones de falta de legitimación activa y...

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