STS 1589/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3760
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1589/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial núm. 23/2016, promovida por la procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad "PARKISER, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 28 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 271/2015 ) y el auto de la misma Sala, de 26 de febrero de 2016 , que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones. Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y la Letrada del Servicio de Salud Andaluz. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 271/2015 ) por la que ratificó, desestimando el recurso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, de 18 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento número 198/2011. La cuestión dirimida en el procedimiento consiste en las consecuencias indemnizatorias que ha de comportar la resolución de la concesión administrativa de la que era titular la entidad demandante (concesión de dominio público de planificación y ordenación del entorno urbanístico del Hospital Regional Universitario Materno-Infantil de Málaga) por incumplimiento de la Administración concedente. En particular si, con arreglo a la cláusula 13. H del Pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato (causas de resolución de la concesión), resultaba de aplicación la cláusula 12 del citado Pliego (que establece el método de cálculo de las indemnizaciones correspondientes en caso de rescate de la concesión) para determinar el lucro cesante del concesionario.

La sentencia dictada en apelación, confirmando el criterio del Juzgado, entiende que « los propios parámetros de cálculo que articula la citada cláusula [12] hacen referencia expresamente al supuesto de rescate, lo que implica, como se afirma en la sentencia de instancia, haber ejecutado las obras cuya explotación se concede e iniciado la misma, lo que no se ha producido en el presente supuesto». De aplicarse esta cláusula, razona la Sala, se produciría una igualación de dos supuestos sustancialmente diversos en cuanto al cálculo de la citada indemnización; supuestos, sin embargo, no parangonables (ejecución de obras y ausencia de ejecución) al no ser el mismo el presupuesto para el cálculo de un eventual enriquecimiento derivado de la extinción anticipada de la concesión. A lo anterior añade la Sala que «tampoco la referencia contenida en la cláusula trece permite alcanzar una conclusión diferente, en la medida en que, siguiendo su tenor gramatical, parece la misma remitir únicamente a tal método de cálculo para los supuestos de supresión del objeto de la concesión por razones de interés público y no al de incumplimiento de la Administración, que es premisa que se recoge en un primer término de la citada letra y que aparece diferenciada de la segunda mediante una coma, por lo que restringe su extensión esta última indicación al cálculo de la indemnización para los supuestos de supresión del objeto de la concesión por razones de interés público».

Determinada la exclusión del anterior modo de determinación de la indemnización para estos supuestos de resolución anticipada, la Sala aprecia una ausencia en los pliegos en la identificación de tal modo de cálculo. Esta falta de mención, concluye la Sala, «no descarta la razonabilidad de la tesis que se acoge en la sentencia de instancia; y ello no sólo a partir de su supletoriedad, sino ante la concurrencia de una patente identidad de razón ( artículo 4 Código Civil ) con los supuestos a los que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se trata de determinar el justiprecio de las concesiones administrativas u otros derechos reales sobre bienes inmuebles [...]».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la entidad mercantil PARKISER, representada por la procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, planteó demanda de error judicial contra la anterior sentencia de 28 de octubre de 2015 y contra el auto de la misma Sala de 26 de febrero de 2016 que resuelve, acordando no haber lugar al mismo, el incidente de nulidad de actuaciones. En dicho auto, se ofrecía la posibilidad de plantear recurso de reposición a lo que procedió la demandante, desestimándose el recurso en auto de fecha 23 de marzo de 2016.

A juicio de la demandante, la no aplicación de la cláusula 12 del Pliego para determinar la indemnización en concepto de lucro cesante por la resolución del contrato constituye un error judicial flagrante, que ha sido determinante del fallo y que ha causado unos daños y perjuicios a la mercantil que resultan clara y fácilmente identificables y cuantificables.

Se denuncia, en primer lugar, el error de hecho en que incurre la Sala de instancia al negar que la cláusula 13 H del Pliego contenga una remisión a la fórmula indemnizatoria de la cláusula 12 con el argumento de que existen dos premisas en aquélla diferenciadas por una coma. Pero, sostiene la demandante, la cláusula 13 H contiene dos comas, por lo que la referencia a las «razones de interés público que aconsejan la supresión del objeto de la concesión» constituye un inciso que «en ningún caso desvincula lo que antecede al inciso de lo que sigue "por incumplimiento de la Administración [...] con abono de la indemnización establecida en la cláusula 12 de este Pliego"» . La demandante refuerza esta interpretación con alusión y transcripción de las reglas sobre uso de la coma para los incisos explicativos contenidas en el Diccionario Panhispánico de dudas de la Real Academia de la Lengua y en el Diccionario de la Fundación del Español Urgente (Fundeu BBVA).

A continuación la demandante pone de relieve una serie de errores de derecho que considera cometidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así, expone en primer lugar que carece de lógica que la sentencia excluya la aplicación de la cláusula que regula la indemnización en caso de rescate (cláusula 12) para, apreciando ausencia en los pliegos del método de cálculo procedente, aplicar el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa que regula el rescate. En segundo lugar, arguye, resulta igualmente ilógico que se excluya la aplicación de una cláusula pactada y vinculante para las partes (cláusula 12) por considerar que ello «llevaría a igualar dos supuestos sustancialmente diversos en cuanto al cálculo de la indemnización» para acabar aplicando una norma que, precisamente, regula el rescate ( artículo 41 LEF ) afirmando «la concurrencia de una patente identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil. Conclusión ésta, señala la demandante, que es contradictoria pues si existe una identidad de razón entre la resolución por incumplimiento y el rescate debería haberse aplicado la cláusula 12 y, en caso de entender que se trata de dos supuestos diversos, debería haberse empleado otro método de cálculo diferente al establecido para el rescate en el artículo 41 LEF . En tercer lugar, sigue argumentando, el propio artículo 41 LEF prevé su aplicación en los casos en que la legislación especial de que se trate «no contenga normas de valoración en caso de expropiación o rescate», lo que no acontece en este supuesto. Y, en cuarto lugar, sostiene la demandante que es injusto que el Tribunal de instancia admita que la indemnización por incumplimiento de la Administración pueda ser 35 veces menor que la prevista para un supuesto de rescate en atención a los intereses públicos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de fecha 9 de mayo de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, a excepción de los demandantes en el presente recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En fecha de 7 de julio de 2016 se tiene por personada a la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud; así como por remitidas las actuaciones y el informe solicitado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dando traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda de error judicial.

En este último informe, el órgano judicial manifiesta que lo planteado por la parte bajo un pretendido error de hecho y otro de derecho no es más que «una mera divergencia interpretativa acerca de la significación y alcance que esta Sala apreció en relación con el sentido de la cláusula 13 H del pliego de cláusulas administrativas particulares correspondiente a la concesión administrativa de dominio público para la planificación y ordenación de la superficie del entorno urbanístico del Hospital Materno Infantil del Regional Universitario Carlos Haya de Málaga [...] y sus consecuencias en orden a la determinación de la indemnización». En lo relativo al error de hecho denunciado, la Sala pone de relieve que lo manifestado en la sentencia no es que haya una sola coma sino que los supuestos a que se refiere a la cláusula 13 H se hallan separados por una coma. «En cualquier caso», añade, «sin perjuicio de la corrección empleada en la redacción de las cláusulas del pliego y la controversia que ello pudiere suscitar en torno al uso de las comas, tampoco es posible desconocer la concurrencia de estos otros factores que resultaron, al menos igualmente determinantes en la identificación del sentido y el alcance de la referida cláusula [...] el gramatical es un argumento a fortiori empleado por la sentencia, no el único». Y, desde esta perspectiva, se señala en el informe remitido por el órgano judicial que los criterios establecidos a la cláusula 12 hacen referencia al supuesto de rescate lo que implica, como también entendió la sentencia de primera instancia, «haber ejecutado las obras cuya explotación se concede e iniciado la misma, lo que no se ha producido en este supuesto». De lo que se desprende la imposibilidad de extender el método de cálculo de indemnización, únicamente previsto de modo expreso para el rescate, a un supuesto de resolución por incumplimiento de la Administración en el que ni siquiera se había iniciado la ejecución de las obras cuya explotación era objeto de concesión.

En lo atinente al error de derecho resultante de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala el órgano judicial remitente que se trata, nuevamente, de una mera divergencia y que la acción de error judicial no es una tercera instancia o una casación encubierta en la que el recurrente pueda insistir una vez más en el criterio y posición que ya le fue rechazado anteriormente. La Sala de instancia exteriorizó plenamente las razones por las que compartía el criterio expresado por la Juez a quo partiendo de la premisa de la ausencia en los pliegos de un mecanismo de cálculo de indemnización para los supuestos de resolución por incumplimiento de la Administración. El artículo 41 LEF contiene, a estos efectos, diversas fórmulas de determinación del justiprecio en concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o rescate, «y en el apartado tercero, al que se refería la demandada en la identificación del alternativo método de cálculo de indemnización que proponía, se halla el supuesto relativo a concesiones que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación [...]; supuesto, sin duda, sustancialmente análogo al que se refiere la presente controversia».

Por último señala la Sala de instancia que, en lo relativo a la diferencia indemnizatoria entre los supuestos de rescate de concesión y los de resolución por incumplimiento, «no sostiene la recurrente la concurrencia de error de tipo alguno, más allá de una genérica referencia al mayor reproche culpabilístico que debiere merecer la Administración en el supuesto al que se refiere la presente controversia».

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, solicitando su desestimación al no apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error judicial tal como éste ha sido caracterizado por la jurisprudencia de la Sala Tercera.

En este caso, señala el Abogado del Estado, la cuestión clave se refiere a la interpretación y aplicación de la cláusula 13 H del Pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión, sin que pueda apreciarse el error judicial denunciado pues, en primer lugar, en la cláusula 13 H hay una coma y, en segundo lugar, la cláusula 12 del pliego se refiere específicamente al caso de rescate de concesión que es sustancialmente distinto al del incumplimiento de la Administración. Diferencia que adquiere mayor relieve teniendo en cuenta que no se han ejecutado las obras propias de la concesión lo que impide igualar las indemnizaciones previstas para uno y otro caso, como de forma lógica argumenta la Sala de instancia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 20 de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del Abogado del Estado dándose traslado al también recurrido Servicio Andaluz de Salud para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda.

Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, la Letrada del Servicio Andaluz de Salud formula oposición a la demanda para la declaración de error judicial solicitando que sea desestimada íntegramente al no constatarse la existencia de un error judicial, sino una mera discrepancia.

Argumenta la Letrada en este sentido que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para poder apreciar la existencia de error judicial pues lo que pone de manifiesto la entidad demandante bajo el calificativo de error judicial es una mera discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia efectuada por el órgano judicial. Las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin embargo, «no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano», por lo que no pueden ser revisadas en este proceso extraordinario.

El órgano judicial ha realizado una interpretación hermenéutica de las cláusulas del pliego considerando, de forma no irracional, que no concurre el presupuesto -ejecución de las obras e inicio de la explotación- para que resulte operativa la cláusula 12 del Pliego que tiene como objetivo que impedir que, ejecutadas las obras y comenzada la explotación, se produzca un enriquecimiento injusto. Y precisamente por no haberse iniciado las obras, resulta aplicable el método de cálculo previsto en el apartado tercero del artículo 41 LEF para aquellas concesiones que llevasen menos de tres años en funcionamiento.

Concluye la Letrada del Servicio Andaluz de Salud que no puede obviarse que la Administración fue condenada al pago de una indemnización por la resolución de concesión, así como al pago de todos los gastos realizados por la mercantil desde el otorgamiento de la concesión, por lo que no se ha producido un enriquecimiento injusto de la Administración.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 17 de octubre de 2016 se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte de la Letrada del Servicio Andaluz de Salud y, de conformidad con el artículo 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2016.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada al no concurrir los requisitos establecidos por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para afirmar su existencia. En efecto, señala en este sentido el Ministerio Fiscal que «(...) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sustentó la inaplicación de la indemnización prevista en la cláusula 12.2 del Pliego en que el rescate y el incumplimiento de la Administración son dos supuestos distintos de extinción, hasta el punto de que el primero exige haber ejecutado las obras cuya explotación se concede y haber iniciado la concesión, mientras que el incumplimiento puede producirse cuando ni siquiera se ha principiado dicha ejecución de las obra tal y como acontece en el presente caso. Ello explica, a juicio de la sentencia, que para el rescate exista una fórmula específica de indemnización, cuya extensión a un supuesto distinto del rescate, como es el incumplimiento de la Administración, no se desprende del Pliego». De lo anterior resulta evidente que «la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" no puede reputarse ilógica, irrazonable o absurda sino que, por el contrario, constituye claramente el resultado de un proceso mental lógico, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, sin que puedan entenderse que sea fruto de la desatención o desidia».

Idéntica valoración realiza el Ministerio Fiscal respecto del error de derecho denunciado por la mercantil consistente en la aplicación del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa para determinar la indemnización procedente, pues tal conclusión resulta razonable una vez descartado el método de cálculo al que remite la cláusula 13 H del Pliego. La «patente identidad de razón» a la que alude la sentencia se refiere, no al rescate que se efectúa tras la ejecución de las obras de explotación e inicio de la misma, sino al supuesto del artículo 41.1. 3ª que atañe a las concesiones que lleven establecidas menos de tres años o que no estuviesen en funcionamiento. La tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia, concluye el Ministerio Fiscal, es perfectamente sostenible en derecho y obedece a un proceso racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio se han observados las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera ) y contra el auto de la misma Sala de 26 de febrero de 2016 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, reiterada por citar algunas en la reciente sentencia de 18 de julio de 2017 (recurso 57/2015 ) o en la sentencia de 23 de junio de 2016 (recurso número 39/2013 ), que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución Española , no es una tercera instancia o casación encubierta <<en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente>>, sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación <<manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley>>.

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica» , «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales» , dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

En el presente caso, no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial. En efecto, como señala el Ministerio de Fiscal, la conclusión alcanzada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ratifica el criterio previamente expresado en la sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo núm. 5 de Sevilla que se recurrió en apelación, es consecuencia de un proceso de razonamiento lógico y perfectamente enmarcado en la hermenéutica jurídica, por más que la entidad demandante discrepe de la conclusión alcanzada.

Lo pretendido por la demandante es que, a modo de una tercera instancia, revisemos los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia cuya revisión se pretende y para ello hace hincapié en un pretendido error de hecho de carácter gramatical y diversos errores de derecho, todos ellos en relación con la interpretación de las cláusula 13H y 12 (a la que remite la anterior) del Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la concesión de dominio público que le fue otorgada en su momento.

A efectos expositivos conviene reproducir el tenor literal de estas cláusulas. Así, la mencionada cláusula 13 H prevé que «La concesión se extinguirá en los supuestos siguientes: H) Por incumplimiento de la Administración, o por razones de interés público que aconsejen la supresión del objeto de la concesión, con el abono de la indemnización establecida en la cláusula 12 del pliego». Y la mencionada cláusula 12.2, bajo el epígrafe "Rescate de la concesión" dispone que:

1. La Administración concedente podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad de los bienes y derechos objeto de la conexión mediante rescate, que exigirá la simultánea entrega a la concesionaria de la cantidad correspondiente a la indemnización por este concepto [...] y siempre que por el Director Gerente del Complejo Hospitalario se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social. 2. La indemnización que habrá de abonar la Administración concedente a la concesionaria en caso de rescate será igual a la suma de los Valores Actuales Netos de los flujos correspondientes a los años que queden hasta el vencimiento del término concesional [...] Queda establecido, por tanto, de forma clara y plenamente vinculante el valor del rescate de la concesión para cada uno de los años de su duración, de manera que se impida que dicho rescate produzca un enriquecimiento injusto de la Administración o la concesionaria

.

Del tenor literal de esta cláusula 12 el Juzgado, primero, y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, después, concluyen que no nos encontramos ante un supuesto parangonables al rescate de la concesión -que presupone que se hayan ejecutado las obras cuya explotación se concede-. De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, y de las manifestaciones realizadas por las partes en este proceso -de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución-, se desprende, en primer lugar, que el criterio gramatical es un argumento que, ad abundatiam , añade la Sala de instancia para reforzar aún más la conclusión descrita de que la remisión prevista en la cláusula 13H a la cláusula 12 lo es sólo para aquellos supuestos en los que el concesionario ha iniciado la ejecución de las obras y su explotación. Fuera de estos supuestos, como acontece en este caso, no resulta posible la aplicación del método de cálculo de indemnización previsto en la citada cláusula 12 previsto, exclusivamente, para supuestos de rescate de concesión.

Partiendo de lo anterior -que, independientemente de su acierto o desacierto, no resulta irrazonable ni ilógico en una interpretación sistemática de ambas cláusulas- el órgano judicial constata la inexistencia de reglas para calcular la indemnización en los supuestos de resolución de la concesión por incumplimiento de la Administración y, por ello, acude a la aplicación supletoria de la Ley de Expropiación Forzosa pero, no en relación con los supuestos de rescate, sino -como advierte el Ministerio Fiscal- en relación con la expropiación de concesiones que lleven establecidas menos de tres años prevista en el artículo 41.1 LEF . Y esta conclusión no resulta contradictoria con la anterior, como pretende la demandante, sino consecuencia de ella, pues resulta preciso determinar un método de cuantificación de la indemnización debida.

Vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Y aun admitiendo como hipótesis que los razonamientos de la sentencia objeto de la presente demanda fuesen equivocados, no son constitutivos de error judicial, pues no es el desacierto -caso de que lo hubiera habido- lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial 23/2016, interpuesta por la mercantil "PARKISER S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 28 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 271/2015 ) y contra el auto de la misma Sala de 26 de febrero de 2016 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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