STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:7015
Número de Recurso4305/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4305 de 1996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de marzo de 1996, en su pleito núm. 756/94. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo parte recurrida D. Jesus Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministro de Defensa, de 29 de julio de 1992, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración y reconoció una indemnización en favor del demandante de 8.450.000 pesetas, acto que anulamos en parte, por ser parcialmente contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a que en dicha indemnización se incluyan los intereses devengados por la suma reconocida, desde el 1 de julio de 1984 al 29 de julio de 1992, según el tipo legal del dinero establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado, y en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia de fecha 13 de marzo de1996, el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 23 de abril de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de julio de 1996 se da traslado de los autos por treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo concedido al efecto, personándose ante esta Sala y formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día nueva sentencia en la que, estimando el presente recurso de casación en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, esto es, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Jesus Miguel , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formaliceescrito de oposición, trámite éste que no verificó.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Administración General del Estado, se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, (Sección Cuarta) con fecha 13 de Marzo de 1996, estimatoria, parcialmente, del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Jesus Miguel contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición formalizado contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 29 de Abril de 1992, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y reconoció una indemnización a favor de la parte demandante de 8.450.000 pesetas sin contener reconocimiento en materia de los intereses devengados desde la fecha del siniestro -31 de Enero de 1983-, fecha en que se produjo la colisión del patrullero de la Armada "Nautilus" con el pesquero " DIRECCION000 ", propiedad del recurrente, ocasionándose el hundimiento del mismo. La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso, por entender que la reparación indemnizatoria debe comprender todos los daños alegados, con exclusión de las meras expectativas, o ganancias dudosas, o contrayentes, y siendo así que, la Administración reconoce el hecho determinante de la responsabilidad patrimonial, admitiendo, únicamente, como cantidades a resarcir las correspondientes al valor de la embarcación, (7.750.000 ptas), de la pesca (500.000 ptas) y del dinero en efectivo perdido (200.000 ptas), cantidades que hacen referencia únicamente al valor de los bienes perdidos, en la fecha en que lo fueron, y que han transcurrido nueve años y medio desde la fecha en que acaeció el suceso determinante de la responsabilidad (31 de Enero de 1983) y el momento en que aquélla fue reconocida (29 de Julio de 1992), otorga como remedio actualizador de aquellos valores, los intereses legales de la suma en que se concreta la indemnización, ya que estamos - se dice - ante unos intereses englobados en el concepto general a la indemnización, desde el 1 de Julio de 1984 al 29 de Julio de 1992, por entender que hay que dejar un plazo prudencial para resolver los temas suscitados por el siniestro, plazo que cifra en un año y medio.

SEGUNDO

De tal decisión, se disiente por el Sr. Abogado del Estado, interponiendo el presente recurso de casación ordinario en el que, en un único motivo, articulado por el cauce procesal del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, considera infringido el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de aplicación al caso por reconocer de temporalidad, por cuanto al ser los intereses que la sentencia impugnada concede de carácter compensatorio ya estaban computados en la cifra pagada por el Estado, de manera que el equilibrio patrimonial del actor quedó restablecido con la cifra pagada por la Administración, siendo relevante a estos efectos que la Administración pagó la suma de 8.450.000 pesetas, por todos conceptos, entre los que se encontraban ya comprendidos los intereses que la sentencia concede, que por tal razón debe ser revocada.

TERCERO

En materia de responsabilidad patrimonial esta Sala tiene reiteradamente declarado, en doctrina jurisprudencial que por su general conocimiento hace innecesario su cita pormenorizada, que el art. 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, - hoy art. 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas - y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con las precisiones que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha realizado respecto: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño, o lesión patrimonial, sufrido por el reclamante sea consecuencia del normal, o anormal, funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

CUARTO

La jurisprudencia, viene exigiendo la completa indemnidad del perjudicado, al declarar que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos (Sentencias de 21 de Febrero de 1998, entre otras), dado que a través de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado sepersigue la consecución de una situación de indemnidad, o reparación integral, para aquel que ha sufrido una lesión antijurídica como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público (Sentencias de 11 de Julio de 1995 y 27 de Marzo de 1998).

QUINTO

Establecido cuanto antecede, la cuestión que en el motivo se suscita esta referida a considerar si en el monto de la indemnización reparatoria concedida por la Administración están comprendidas en ella los intereses compensatorios a que se alude por el Sr. Abogado del Estado o no, aduciendo para ello que la resolución que acuerda la indemnización es por todos conceptos.

La respuesta que ha de darse a tal cuestión, no es sino que en dicha suma indemnizatoria no están comprendidos los intereses compensatorios a que se alude por el Sr. Abogado del Estado dado que para ello basta con observar el expediente administrativo y singularmente el informe rendido por la Intervención General de la Administración del Estado (folios 19 al 23 del expediente) en el que consta paladinamente que:

  1. El reclamante solicitó como indemnización por la pérdida del pesquero la cantidad de 12.750.000 pesetas; por la pesca capturada y pérdida como consecuencia del abordaje sufrido, 500.000 pesetas y por el dinero en metálico existente a bordo y por tal razón, también 200.000 pesetas.

  2. La primera partida, conforme con el criterio sustentado por el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen, deben deducirse la cantidad de 5.000.000 pesetas que el reclamante había percibido de la entidad aseguradora y por ello, y por su razón, se reduce la cantidad indemnizatoria a cargo del Estado, en dicha cifra, quedando, pues, constreñida la indemnización por el pesquero hundido a 7.750.000 pesetas.

  3. Si a esta cantidad se le suman las cifras de 500.000 pesetas por la pesca perdida y 200.000 ptas. por el dinero efectivo, también perdido, el total arroja la cifra de 8.450.000 pesetas que es la reconocida en la resolución del Ministro de Defensa de 29 de Julio de 1992.

Siendo esto así, no cabe sino afirmar, como realiza la sentencia impugnada que estas sumas (las parciales expuestas) "... hacen referencia al valor de los bienes lesionados, sólo que en la fecha en que lo fueron", pues tal cifra representa el valor que tenían los bienes dañados en el momento de producirse el daño, y por ende, no resultan comprendidos en su montante final los intereses que se dicen "compensatorios" por el Sr. Abogado del Estado, como integrantes de su valor intrínseco a efectos de la indemnización reclamada.

SEXTO

Esta Sala tiene declarado que la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valorables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los arts. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1106 del Código Civil y de reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 12 de Mayo, 26 de Julio de 1992 y 8 de Febrero de 1998, entre otras), como también tiene declarado que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, debe actualizarse, con la finalidad de lograr la plena indemnidad, lo que cabe llevar a cabo por diversos medios, bien mediante la utilización del coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo, o bien con el pago de intereses (Sentencias de 2 de Julio de 1994 y 18 de Febrero de 1998), y siendo ello así, resulta rechazable el motivo de casación articulado en cuanto lo postulado, por su contenido, resulta contrario al recogido en la Jurisprudencia explicitada.

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de impugnación, aún cuando desconoce la Jurisprudencia citada, en su integridad, es lo cierto que realiza una actualización de aquel valor referido a nueve años y medio atrás, mediante la concesión de los intereses por el periodo comprendido entre el 1 de Julio de 1984 (fecha en que se produjo el daño, mas año y medio posterior, que la Sala "a quo" otorga graciosamente) y el 29 de Julio de 1992, (en que se reconoció la indemnización reclamada y siendo así que esta Sala tiene declarado reiteradamente, -y por ello el reproche que se efectúa de no aplicar la Jurisprudencia en su integridad-, que dicha actualización mediante el abono de intereses legales, debe de tener como "dies a quo" la fecha en que se produce la reclamación, y como fecha "ad quem", o final, la del pago de la suma, reclamada y reconocida, el cómputo que debió de efectuarse en la sentencia recurrida debió de ser desde el día 2 de Febrero de 1983 - fecha de la reclamación- hasta el pago de la cantidad reconocida -19 de Octubre de 1992-, (Vid cheque obrante al folio 12 del expediente), y no, como impropiamente se realiza en la sentencia recurrida.

Esta sería, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la actualización de la indemnizaciónreconocida administrativamente mediante la aplicación, como método actualizador, el pago de intereses, mas habiendo recurrido únicamente la Administración del Estado y resultando ser mas gravosa para dicha Administración la correcta actualización que se debió realizar, no procede reformar el contenido material que a este respecto se recoge en la sentencia combatida para no incidir en la proscrita "reformatio in peius"; mas ello no impide que aún corrigiéndose la impropia doctrina que la sentencia contiene sobre el particular, debamos declarar la desestimación del motivo, en cuanto la tesis en él mantenida no resulta aceptable.

SEPTIMO

En consecuencia con cuanto se viene exponiendo, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y tal declaración ha de conllevar, a tenor de lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 de 30 de Abril, la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la Administración del Estado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en fecha 13 de Marzo de 1996, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Jesus Miguel y tramitado con el número 756/94, cuya sentencia declaramos firme; todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente por imperativo legal.

Hágase saber a las partes al tiempo de notificar la presente sentencia, que la misma es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

91 sentencias
  • SAN, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • 4 Noviembre 2022
    ...precios al consumo, o bien con el pago de intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 18 de febrero de 1998 y 3 de octubre de 2000). Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado el 18 de diciembre de......
  • SJCA nº 15 57/2017, 2 de Marzo de 2017, de Barcelona
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...daño cabalmente causado por su propia conducta. Es por ello que reiteradamente el TS concreta dichos requisitos (entre otras sentencias, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) exigendo para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y s......
  • STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 Noviembre 2004
    ...según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como ha señalado la jurisprudencia (STS de 25-2-98, 3-10-00 y 24-10-00 , a título de ejemplo), que fundamenta este criterio en señalar que si la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administrac......
  • SJCA nº 1 89/2016, 21 de Abril de 2016, de Barcelona
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...respecto por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ord......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR