STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:12759
Número de Recurso307/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 307/2003 Parte actora: Teresa Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA y GAS NATURAL, S.D.G. S.A. SENTENCIA nº 1137/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Teresa representada por la Procuradora Dª Ana María Soles Suso y asistido por el Letrado D. Avelino Maestre Piniella, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TERRASSA, actuando en nombre y representación del mismo la Procuradora Dª. Carmen Ribas Buyo.

Es parte codemandada GAS NATURAL SDG, S.A. representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres y asistida por el Letrado D. José Luis Martínez Alvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Providencia 12-09-03 se fijó la cuantía litigiosa en 15.553,80 euros.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 17-10-03 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la pruebas pericial, documental y testifical, con el resultado obrante en autos, instadas por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 19-12-03 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por Providencia 26-2-04.

SEXTO

Acordado por providencia 19-09-04, instado por la actora el señalamiento anticipadode este asunto, se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6-11-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la citada Resolución de 28-11-02 del Ayuntamiento demandado, por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por la actora para que le fuera abonada una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una caída ocurrida el 28-7-01 en la DIRECCION000 NUM001 de la ciudad de Terrassa, por entender no probada la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de un servicio público.

Los hechos acaecidos pueden, a la vista de todo lo aportado a autos, extractarse cual sigue:

  1. - La actora, nacida el 21-02-31, sobre las 23 horas del día 28-7-01, sufrió una caída al desplazarse desde su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 al contiguo nº NUM001 de dicha calle, donde se encontraba una vecina. La caída se produjo al tropezar, de una u otra forma, con un tablón de madera, colocado en la acera, sobresaliendo unos centímetros, para tapar un agujero o zanja existente en la misma, sin mayor señalización.

  2. - Dicho agujero o zanja en la acera deriva de una licencia de obra menor concedida a 1-2-01 para la rehabilitación de una vivienda en dicha calle y número, de la que deriva una canalización de gas para dicha vivienda, autorizada a la empresa Gas Natural en fecha 15-5-01, para el periodo comprendido entre los días 10 a 15 de mayo de 2001, y para cuya realización se abrió dicho agujero o zanja, que quedó sin tapar desde dicha fecha.

  3. - A consecuencia de dicha caída la recurrente sufrió una fractura distal del radio izquierdo y una contusión en la pierna derecha, con secuelas, habiendo estado impedida durante un total de 40 días. Dichas secuelas se recogen detalladamente en informe médico legal de 16-1-02, ratificado pericialmente en estos autos.

SEGUNDO

La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 remite a la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma la regulación de la responsabilidad patrimonial en defecto de lo dispuesto en la propia Ley, señalando su artículo 54 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcio narios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Si bien no ofrece ningún problema su aplicación cuando es la propia Administración local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando como aquí ocurre, la actividad causante del daño no obedece a la actividad de la propia Administración, sino a una entidad privada no integrada en la Administración Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, y que como consecuencia de los mismos se ocasiona un daño o perjuicio a los particulares.

La Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 121.2º y 137 respectivamente vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causados con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento.

Esta doctrina fue recogida en análogos términos por el artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado de 25 de noviembre , hoy derogado, y se recoge actualmente en el artículo 97 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que al respecto dispone, en su apartado primero, con carácter general, la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere la ejecución del contrato; en su apartado segundo, impone esa obligación a la Administración cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya; y en el tercero de sus apartados, señala el procedimiento a seguir, consistente en requerir, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, quedando interrumpido el plazo de prescripción de la acción civil por el ejercicio de esta facultad.

En interpretación de la norma citada, que aún cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería...

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