SAN, 4 de Noviembre de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5150
Número de Recurso1520/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001520 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11418/2020

Demandante: D. Eladio y DÑA. Soledad

Procurador: D. JUAN CARLOS AVIS ROL

Letrado: D. DIEGO NARANJO NOVELLA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.520/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DON Eladio y DOÑA Soledad, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo presentada el 18 de diciembre de 2018. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 398.086,86 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del T.S.J. de Extremadura, y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo por los daños ocasionados en la FINCA000 ", como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la misma en fecha 10 de marzo de 2018 a causa del desbordamiento del rio Tiétar, y se reconociera el derecho de los demandantes a percibir a percibir una indemnización de 398.086,86 euros incrementada con los interese legales de la misma, a computar desde la fecha de presentación del escrito en virtud del cual se inició el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2018, hasta su completo pago.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, invocando la alegación previa de falta de competencia de la Sala para conocer el recurso.

Tramitada dicha alegación previa, por Auto de 2 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del T.S.J. de Extremadura, se estimó la alegación previa de falta de competencia objetiva, al ser el órgano competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron admitidas, y se dio traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de 1 de febrero de 2022, no recurrido por las partes, se admitieron las pruebas propuestas por la parte actora a excepción de la prueba testif‌ical, y, no habiendo más pruebas que practicar se declaró concluso el período probatorio, y se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Tras la presentación de los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 3 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo presentada el 18 de diciembre de 2018.

La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: Los recurrentes son propietarios con carácter ganancial de la f‌inca rústica denominada " FINCA000 ", sita en el municipio de Jaraíz de la Vera (Cáceres), compuesta por las f‌incas regístrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, adquiridas mediante escritura de segregación y compraventa otorgada con fecha 19 de mayo de 2003 bajo el protocolo n° 775 del Notario de Jarandilla de la Vera (Cáceres), don Gonzalo de la Mata y Posadas.

La citada f‌inca se encuentra a orillas del Río Tiétar en el término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres), encontrándose igualmente aguas abajo del Embalse de Rosarito.

Durante los últimos diez días del mes de febrero de 2018 y los primeros 8 días del mes de marzo de 2019, se produjeron en la zona aguas arriba del Embalse de Rosarito, precipitaciones que motivaron que el mismo pasase de un volumen porcentual de un 48,41% el día 1 de marzo de 2018, hasta un 91,79% el día 9 de marzo, del mismo año. Se procedió en la noche del día 9 al 10 de marzo de 2018 a realizar un importante desembalse, que dejó el volumen del Embalse de Rosarito en un 85,43%. Esto es, en una sola noche se desembalsó un 6,36% del agua embalsada en el mismo, es decir unos 5,20 hectómetros cúbicos de agua desembalsada.

Según la parte actora esta extracción de un importantísimo volumen de agua en tan corto espacio de tiempo, unida al pésimo estado de mantenimiento y conservación del cauce, motivó que se produjeran importantes daños en la FINCA000 ", propiedad de los demandantes.

Se aduce que se cumplen los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial. Se argumenta que cabe apreciar una efectiva realidad del daño, siendo consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues los daños producidos fueron tanto la falta de mantenimiento del cauce del río Tiétar como el desembalse de una gran cantidad de agua del Embalse de Rosarito la noche del 9 al 10 de marzo de 2018, no apreciándose fuerza mayor, y que los recurrentes no tienen el deber jurídico de soportar el daño.

Por ello, se solicita una indemnización de 398.086,86 euros, basada en el informe pericial aportado.

Por su parte, la Abogacía del Estado niega la concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues no existe el incumplimiento imputable a la Administración, por cuanto los hechos acaecidos se deben a fuerza mayor, basándose para ello en los informes de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de 10 de marzo de 2019, y del Ingeniero Jefe de la Zona 2ª de Explotación de 25 de marzo de 2019 de la citada Confederación.

SEGUNDO

El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - en igual sentido que el anterior art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

El Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justif‌icado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" .

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor ef‌iciente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez,...

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