STS, 25 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6286
Número de Recurso2623/1995
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.623/95,, interpuesto por la entidad "Cerrajera Valle Leniz, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Noviembre de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 455/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Cerrajera Valle Leniz S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 1990, que desestimó la reclamación promovida contra resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de marzo de 1989, formalizando demanda, en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, suplicó sentencia, en la que pidió: "1º) Anular, revocar y dejar sin efecto la Resolución impugnada. 21) Ordenar a la Dirección General de Aduanas la corrección de las liquidaciones de la Desgravación Fiscal a la Exportación correspondientes a mi representada y relacionadas en el Fundamento de Hecho segundo, afectadas por la declaración de nulidad del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, así como de las que traen causa en el Real Decreto 1313/1984, de 20 de junio y en la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, viciadas de nulidad por la falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. 3º) Reconocer, en cualquier caso, una deuda a favor de mi representada igual a la diferencia entre la cantidad que corresponda por la aplicación de los tipos de DFE anteriores a la promulgación del RD. 2950/1979 y los importes que realmente se liquidaron por la aplicación de otros tipos, todo ello en relación a las exportaciones realizadas por CERRAJERA VALLE LENIZ, S.A., entre el 10 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1985. 4º) Fijar dicha deuda en la cantidad de 29.338.194 pesetas, importe estimado por esta parte, de acuerdo a la documentación aportada; y 5º) Reconocer y declarar a favor de mi representada intereses de demora en relación con la deuda a cobrar a que se refieren los números anteriores, computados en cada caso, a partir de la fecha de cada una de las liquidaciones que sean objeto de rectificación".

Conferido traslado de aquélla al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 1994 la Sala de instancia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cerrajería Valle Leniz, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Cerrajera Valle Leniz, S.A.", recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito deinterposición, suplicando sentencia en los siguientes términos: ... "dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se reconozcan las pretensiones deducidas por mi representada originalmente ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.- Con imposición de costas a la parte adversa".

Por la parte recurrida, Abogacía del Estado, se formuló escrito de oposición, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de las liquidaciones que no superen los seis millones de pesetas y se desestime en cuanto al resto, confirmando la impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos, pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso de casación es admisible por razón de la cuantía, cuestión planteada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Los datos relevantes para resolver esta cuestión aparecen en la relación de las distintas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1980 a 1985; en esta relación que obra en el expediente administrativo sólo supera la cuantía de seis millones de pesetas la siguientes liquidación:

Período Importe Ptas.

1-6-85

a

31-12-85 6.029.416

Esta Sala mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del anterior recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente a estos efectos que, por razón de economía, eficacia y celeridad, pueda la interesada, y así lo acepte la Administración, pedir conjuntamente la devolución de varias liquidaciones, previa su revisión, o en el caso de autos de las liquidaciones practicadas por Desgravación Fiscal a la Exportación, para ser sustituidas por otras en las que se aplique un tipo desgravatorio mayor, con el consiguiente pago de cantidades superiores, pues tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada una de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, de manera que el presente recurso de casación es admisible respecto de la liquidación expresada, que es la única que supera la cifra de seis millones de pesetas, que es la exigida por el artículo 93.2, b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y es inadmisible respecto de todas las demás, circunstancia de inadmisibilidad que se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

Se funda el presente recurso en seis motivos de casación, articulados todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en su versión de la Ley 10/1992).

En el primero "se consideran infringidos, por inaplicación, los artículos 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 26 de Julio de 1957 y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, así como la jurisprudencia de desarrollo de los mismos que establece que la falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado provoca la nulidad radical, según se establece, entre otras, en las sentencias de 25 de octubre (Ar. 8178) y 23 de Diciembre de 1991 (Ar. 302 del año 1992).

Tratándose de recursos "indirectos", este Tribunal Supremo tiene declarada la improcedencia de invocar como fundamento las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras). Y en el único supuesto donde tal invocación sería admisible ("recurso directo"), no es el caso de esta casación como seguidamente se verá.

Una vez más cabe aclarar que la revisión jurisdiccional contencioso-administrativa cabe por doscaminos: uno, la impugnación directa de la disposición administrativa que se considere contraria a Derecho; otro, la impugnación del acto administrativo fundado en una disposición que se estime nula. En el primer caso el recurso ha de promoverse, en sede judicial, durante el término de los dos meses si-guientes a la publica-ción de la disposición y, caso de pros-perar, supone la eliminación de la disposición administrativa del ordenamiento jurídico con efectos "ex nunc" pero respetando los efectos producidos hasta entonces, bien por la declaración que conte-nía el Art. 120 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o bien por el principio de conservación de los actos firmes y consentidos que reiteradamente viene sosteniendo el Tribu-nal Constitucional.

La impugnación del acto administrativo tributario fundado en una disposición que se estime contraria a Derecho, exige su planteamiento en sede económico-administrativa, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de aquel acto, y no produce más efecto que la anulación del acto específicamente impugnado.

En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la sentencia anulatoria. En el segun-do siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado.

El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente confirmado por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto

2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decre-to

2.950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del otro Real Decre-to impugnado, es decir, el número 1.313 de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado ... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto...- Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido).- En todo caso, si del Derecho Español, se pasa al Derecho Comunitario y se aplican las normas que rigen en la Unión Europea, no puede sostenerse que las liquidaciones fueran provisionales. En dicho Derecho - Comunitario- no existe tal distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas. Sí existe, en cambio, un Reglamento -el Reglamento del Consejo núm. 1.697, de 24 de julio de 1979- que reconoce a la Administración el derecho a exigir derechos aduaneros (de exportación o importación) no exigidos inicialmente, siempre que tal exi-gencia se practique dentro de los tres años a partir o desde la fecha de contracción de la deuda inicial o de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera si no hubo contracción. Si en virtud de un derecho que debe de reconocerse a los sujetos pasivos para los mismos supuestos, se entendiera que ello es posible, ese mismo Reglamento, en su Art. 5º, impide que la Administración exija la deuda cuando el incremento de ésta derive de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por decisión judicial, lo que aplicado al caso de los sujetos pasivos, impediría a estos reclamar cuando su derecho tuviera origen en disposiciones que una resolución invalidó posteriormen-te, que es precisamente el caso planteado en este recurso".

Queda fuera de duda que la recurrente no ha interpuesto -ni ha podido interponer- recurso "directo" contra aquellas disposiciones, así como tampoco recurso "indirecto" porque como dijo la Dirección General de Aduanas en 9 de marzo de 1989, tanto "las primitivas liquidaciones provisionales, como las que corresponden a la conversión en definitivas de dichas liquidaciones ... son firmes, toda vez que ha transcurrido el plazo de quince días desde su notificación". En otros casos se han ventilado recursos "indirectos" en los que este Tribunal tiene declarada la improcedencia de invocar como fundamento las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras), como con anterioridad se ha dicho.No procede, por tanto, admitir este motivo de casación.

Tercero

Al amparo, también, del ordinal 4º del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente considera infringida por la sentencia de instancia la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 1972 y 22 de julio de 1986, según la cual, a su juicio, "la preclusión de un plazo procesal no puede nunca perjudicar un derecho material que tiene conforme a la Ley una vida más larga".

Sin embargo, como ya se ha dicho precedentemente, la impugnación directa de los Reales Decretos

2.950/1979 y 1.313/1984, así como de la Orden de 15 de marzo de 1985 sólo podía haberse realizado dentro del plazo de dos meses, contados desde su publicación, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1994 y auto de 10 de abril de 1996; y si se tratara de la impugnación de las liquidaciones practicadas al amparo de las referidas disposiciones administrativas, únicamente podría haber tenido lugar dentro de los quince días siguientes a su notificación, con arreglo a lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas. No habiéndose hecho así por la recurrente, en ninguna de ambas modalidades, es lo cierto que tales liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación quedaron firmes y consentidas, sin que quepa ahora invocar un "derecho material" del que se abdicó por no recurrir en plazo.

Cuarto

Al amparo del mismo ordinal y artículo que en el caso anterior, la recurrente "denuncia la infracción del artículo 1.964 del Código Civil, por no aplicar la Sentencia recurrida sus reglas para la determinación del plazo de prescripción del derecho material del recurrente"; y en íntima conexión con el anterior formula un cuarto motivo de casación, al amparo de iguales artículo y párrafo, por supuesta infracción del Art. 1.969, también del Código Civil, y la Jurisprudencia del Tribunal supremo, contenida entre otras, en las sentencias de 27 de Abril de 1940 y 25 de Enero de 1962, por entender que el dies a quo ha de venir determinado por el hecho de que sea, a su juicio, la propia Administración la causante del vicio de nulidad que imputa a las disposiciones administrativas impugnadas.

Se pretende en el presente motivo sostener que, a juicio del recurrente, ante la falta de determinación del plazo para reclamar en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación, que debe estarse al de quince años que para las acciones personales establece el Código civil.

Nada menos cierto y, como ha quedado visto, la impugnación que se pretende contaba con el plazo de dos meses a partir de la publicación de las normas impugnadas, si de su impugnación directa se trataba; o el de quince días a contar de la notificación de las liquidaciones, en el caso de su impugnación indirecta. No habiendo ejercitado la recurrente su derecho en ninguno de ellos, resulta impropio acudir al plazo de prescripción civil de las acciones personales, que ninguna relación guarda con la cuestión planteada. Y lo mismo sucede respecto de la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo que, legalmente, viene establecido a partir del día de publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado (recurso directo), o a partir del día de la notificación de la liquidación que se impugne (recurso indirecto).

Quinto

El quinto motivo de casación que articula la recurrente se funda, al amparo del Art. 95-1-4º, en infracción del "principio de protección de la confianza legítima", con cita de las sentencias de este Tribunal de 28 de febrero de 1989, 1 de febrero de 1990 y 1 y 22 de marzo de 1991.

Se razona en este motivo que existiendo la confianza legítima por parte del administrado de que la Administración habría cumplido los trámites prescritos para la aprobación de la norma y, entre ellos, requerir el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto de la Administración no puede precluir el plazo para reclamar. Mas es lo cierto que, promulgados tales Reales Decretos, si el recurrente estimó que le eran lesivos al reducir el tipo de Desgravación Fiscal, dispuso de modo y plazos para impugnarlos -cosa que no hizo-, sin que pueda ahora ampararse en un pretendida "confianza legítima", que más bien supuso una abdicación al derecho de impugnación.

La Sala, por tanto, no admite este motivo de casación.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del Art. 95-1 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de correr igual suerte que los anteriores desde el momento que considera infringidos los Arts. 86-2 y 104 de las propia Ley, al no extender al caso de autos los efectos de la nulidad del Real Decreto 2.950/1979, que se dice declarada por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1987, sentencia que, como reiteradamente se ha dicho no anuló tal Decreto sino la liquidación practicada al amparo del mismo, por ser un recurso indirecto contra tal disposición administrativa.

En consecuencia, tampoco puede ser estimado este motivo.Séptimo.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Rº 455/93, que se declara definitiva; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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