SAP Lleida 866/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2002:1060
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución866/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 866 /02

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario número 2/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida , rollo de sala núm. 14/02 , por delito de agresión sexual, en el que es acusado Millán , nacido en Beni Mimoun ( Marruecos ) el día 15 de agosto de 1962 conNIE ( España) número NUM000 , hijo de Houmad y de Momouna; con domicilio en Lleida , AVENIDA000 , núm. NUM001 NUM002 actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales no computables en esta causa, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de abril de 2002 hasta la actualidad, representado por la Procuradora doña Eva Sapena Soler y defendido por el Letrado don Dionisio Mosteirin . Actúa como acusación particular Marí Jose

, representada por la procuradora doña Conchita Gonzalo Ugalde y asistida por el letrado don Josep Prunera Farre. Es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal ; un delito de robo con violencia del artículo 242, núm. 1 del Código Penal ; una falta de lesiones del artículo 617 , párrafo 1º del Código Penal; una falta de daños del artículo 625, núm. 1 del Código Penal , respondiendo de dichos delitos,en concepto de autor, el acusado Millán , concurriendo lacircunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21, núm. 2 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de nueve años de prisión por el delito de de agresión sexual; dieciocho meses de prisión por el delito de coacciones; tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia; cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones; y tres fines de semana de arresto por la falta de daños . Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marí Jose en 36.060'73 euros por los daños morales sufridos a consecuencia de la agresión sexual, en 142 euros por el valor del teléfono móvil y en 320 euros por el dinero sustraido.

SEGUNDO

La acusación particular, Marí Jose , en el mismo trámite entendió que los hechos son constitutivos de infracción penal de los DELITOS de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal; amenazas del art. 169.1 del Código Penal; de detención ilegal del art. 163 y 164 del Código Penal , de detención ilgela del art. 163 y 164 del Código Penal, de robo con violencia del art. 237, con 242.1 del Código Penal y FALTAS de lesiones del art. 617 del Código Penal y daños del art. 625 del Código Penal .De dichos delitos y faltas responde el acusado Millán en concepto de autor, por lo que procede imponer al mismo las siguientes penas, por los DELITOS :- Agresión sexual, la pena de nueve años de prisión.-Amenazas, la pena de tres años de prisión.- Detención ilegal, la pena de cinco años de prisión.- Robo con violencia la pena de cinco años de prisión. Por las FALTAS :-Lesiones, la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros cuota diaria.- Daños , la pena de veinte días a razón de 10 euros cuota diaria.- Accesorias y Costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Doña. Marí Jose en lo siguiente:- Valoración del móvil, 142 euros.- Reintegro de 320 euros.- Por daños físicos y morales 36.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Millán , en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la calificación de la acusación particular , al entender que su representado no había cometido delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 20 de abril de 2002 el procesado, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se encontraba en el establecimiento de alterne denominado Pub Moscu donde consumió algunas bebidas alcohólicas y contactó con Marí Jose , camarera de aquel local, quien aceptó su proposición de acudir a su domicilio en el momento en que cerrara el establecimiento con la finalidad de mantener relaciones sexuales con él.

En hora no determinada ambos se dirigieron a la vivienda sita en la C/ AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de ésta ciudad, en la que residía el procesado en compañía de otras tres personas que se encontraban durmiendo. Una vez allí, y por razones que no han quedado acreditadas, la muchacha se negó a mantener relaciones sexuales con él mientras que el procesado, de forma violenta, se las exigía. Ante el cariz que tomaba la situación Marí Jose se dirigió al cuarto de baño y desde allí, con su teléfono móvil, efectuó una primera llamada a su compañera Alevtina Alenkina, a la que tras explicarle la situación en la que se encontraba le pidió que solicitara auxilio, a lo que su compañera le dijo que llamaría inmediatamente a la propietaria del establecimiento en el que trabajaban. Poco después Marí Jose volvió a llamarla, esta vez llorando y muy nerviosa, sin que pudiera acabar la conversación ya que en aquel momento el procesado, Millán , entró en aquella dependencia, le arrebató el teléfono y lo rompió, al tiempo que violentamente la cogía por el pelo, la golpeaba y la arrastraba hacia el salón, donde le arrancó la ropa hasta desnudarla y, con la finalidad de satisfacer sus libidinosos propósitos, la penetró y consumó el acto sexual a pesar de la resistencia mostrada por la muchacha y que pudo vencer el procesado al sujetarle las manos después de golpearla repetidamente.

Seguidamente el procesado la acompañó hasta la ducha, manteniendo la misma actitud agresiva, al tiempo que la insultaba y se quejaba por las lesiones que le había causado a él mientras se resistía. Tras salir de la ducha Marí Jose le preguntó si ya podía irse, a lo que el procesado le contestó que no y que se quedaría allí hasta que él quisiera. Como no la dejaba vestirse y para evitar una nueva reacción violenta del procesado, Marí Jose decidió acostarse en la cama y simuló que dormía, mientras que Millán , nervioso, deambulaba por el piso, hasta que poco después le dijo que quería volver a mantener relaciones sexuales aunque no las llegó a llevar a cabo.

Como quiera que la propietaria del establecimiento había llamado a los Mossos d'Escuadra, una dotación policial fue comisionada en aquel lugar, hallando allí a la persona que les había requerido junto con dos compañeras de Marí Jose , dirigiéndose los agentes hacia la vivienda que, tras llamar insistentemente, les fue abierta por el procesado, y tras advertir que éste presentaba una herida en la cara vieron que de una de las habitaciones salía una mujer desnuda, llorando y muy alterada, que les hacia saber que quería salirde allí, sacándola inmediatamente del domicilio para trasladarla a un centro médico, pudiendo entonces Marí Jose explicar a sus compañeras lo ocurrido.

SEGUNDO

Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, Marí Jose resultó con lesiones consistentes en dolor a la palpación en muñeca izquierda con sensibilidad conservada, eritemas y tumefacción en zona frontal, tumefacción en zona parieto-occipital y erosiones longitudinales en zona molar izquierda, lo que conforma un diagnostico final de contusiones múltiples, sin que conste el período de curación, y por las que precisó una primera asistencia facultativa.

Por su parte el procesado, Millán , y como consecuencia de la acción defensiva intentada por la víctima, resultó con lesiones consistentes en erosión en el lado izquierdo de la cara y erosión en hemitorax izquierdo por debajo del pecho.

El teléfono móvil propiedad de Marí Jose estaba valorado en 142 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer término, de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/99 de 30 de abril. La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente practicada en el acto de juicio oral, y en especial la declaración de la victima y las múltiples corroboraciones periféricas que permiten conferirle la necesaria credibilidad, entre las que destacan las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación e incluso por lo declarado por el propio procesado. En cuanto a la declaración de la victima, su versión de los hechos apareció puntual y debidamente relatada tanto en su primera declaración ante los agentes policiales como, posteriormente, ante la Autoridad Judicial. Estas declaraciones fueron incorporadas al plenario mediante su íntegra lectura, conforme a lo establecido en el artículo 730 de la L.E.Cr, y por lo tanto sometidas a la necesaria inmediación y contradicción, ante la imposibilidad de hallar y citar a la denunciante para que...

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