STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:7035
Número de Recurso548/1999
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa trabada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 sobre el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Matías y OTROS contra la resolución de 20 de enero de 1999 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AET) por delegación del Presidente de dicha Agencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1998 (Fs. 1 a 5) fue presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana escrito suscrito por el Procurador representante de Don Matías y otros, interponiendo, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo contra la decisión presunta de las reclamaciones deducidas por aquéllos -Funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspectores destinados a la Unidad Regional de Inspección (URI), de la Delegación Especial de Valencia de la AET- ante el Director General de la AET, en relación con sus derechos a la asignación, así como al abono, de las diferencias económicas y sus correspondientes intereses de demora, por Complemento Específico en la misma cuantía que los Subinspectores de 1ª de la Unidades Provinciales de Inspección, durante el período reclamado. Dicho recurso fue tenido por interpuesto mediante providencia de 14 de diciembre de 1998 (F.109), acordándose tramitarlo de conformidad con la Ley 26/1978. La demanda fue deducida con fecha 6 de enero de 1999 (Fs. 119 a 131) y en ella se suplica que, estimando el recurso, "se anule la desestimación presunta del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las reclamaciones interpuestas por mis demandantes el 10 de noviembre de 1990 y se reconozca el derecho de mis representados a percibir en lo sucesivo las retribuciones correspondientes por los conceptos retributivos de Complemento Específico y de Productividad en la misma cuantía que las han percibido los Subinspectores de Primera de Nivel 24 de la UPI desde su toma de posesión como Subinspectores de Nivel 24 en URI (conforme se indica en el Hecho 1º de esta demanda) y en consecuencia se les abonen las diferencias retributivas que resulten de dicho reconocimiento, con efectos económicos desde los cinco años anteriores a la reclamación de mis mandantes (esto es, desde 10 de noviembre de 1993), y con abono de los intereses legales procedentes por demora, diferiendo el cálculo de esas diferencias para el trámite de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en cumplimiento de lo acordado mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 1999 (F. 261) evacuó su escrito de alegaciones (Fs. 265 a 270). En el Hecho Primero dice textualmente:

"La pretensión de los recurrentes, Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspecciónde nivel 24, estriba en percibir la retribución correspondiente a los Subinspectores de nivel 24 de las Unidades provinciales de Inspección, por los conceptos de complemento específico y productividad".

En el Fundamento de derecho primero de este mismo escrito sostiene el Abogado del Estado -también literalmente- que:

"Como es sabido, las retribuciones de un funcionario -a diferencia de lo que sucede en el ámbito laboral, a tenor de los arts. 24 y 29 del Estatuto de los Trabajadores- se encuentran vinculadas al puesto de trabajo correspondiente y a las características del mismo, conforme a la Relación de Puestos de Trabajo. En este sentido, el art. 23.3 de la Ley 30/1984 vincula el complemento específico a las condiciones particulares del puesto de trabajo, y el complemento de productividad se refiere al rendimiento o actividad especial desempeñado en aquél.

Así pues, lo que impugnan los recurrentes es la Relación de Puestos de Trabajo en cuanto a las diferencias retributivas existentes entre los de las Unidades Regionales de Inspección y las Unidades Provinciales de Inspección. Como señala la resolución administrativa desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes, éstas suponen una reclasificación de los puestos de trabajo, con modificación de su Relación, competencia propia del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Secretario de Estado de Hacienda, según resulta del art. 103.3.2.a) de la Ley 31/1990, de 12 de diciembre, sin perjuicio de lo cual, fue delegada en el Director General de la Agencia por Resolución de 28 de febrero de 1997 (regla segunda. 1).

Por ello... concurre la causa de inadmisibillidad prevista por el art. 82. a) de la L.J. de 1956 -aplicable al presente recurso- en relación con el art. 66 de la L.O.P.J.. (Es decir) no corresponde al ámbito de competencias de esta Sala el conocimiento de los presentes recursos".

Congruentemente, el Abogado del Estado suplica la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 82.a) de la L.J. de 1956, en relación con el art. 66 de la L.O.P.J. y, subsidiariamente, su desestimación.

Con el escrito de alegaciones que acabamos de resumir acompañó el Abogado del Estado copia de la resolución (Fs. 271 a 284) dictada con fecha 20 de enero de 1999 por el Director General de la AET en ejercicio de competencias delegadas por el Presidente de dicha Agencia, desestimatoria de las reclamaciones deducidas por los demandantes ante la Sala de Valencia.

TERCERO

Los demandantes, en escrito presentado el 9 de febrero de 1999 (Fs. 288 a 290) ampliaron su recurso a la desestimación expresa de su reclamación por la citada resolución de 20 de enero de 1999.

CUARTO

La Sala de Valencia, por providencia de 18 de febrero de 1999, acordó (F. 306) tener por contestada la demanda y oír a las partes sobre la posible incompetencia de la Sala invocada por el Abogado del Estado.

Formularon alegaciones: los demandantes (Fs. 316 a 318), sosteniendo que la competencia correspondía a la Sala del T.S.J. de la Comunidad Valenciana; el Abogado del Estado (Fs. 319 a 320) argumentando la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y el Ministerio Fiscal (f. 321), cuyo dictamen coincide con la tesis de los demandantes.

La Sala dictó Auto con fecha 31 de marzo de 1999 (Fs. 322 y 323) declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a las Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes. Este Auto fue confirmado por el de 12 de mayo de 1999 (F. 336) desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior por los demandantes.

QUINTO

Remitidas y repartidas las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, mediante providencia de 13 de julio de 1999 (Fs. 370 y 371) se acordó oír a las partes sobre competencia.

Formularon alegaciones: el Ministerio Fiscal (F. 375), en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; el Abogado del Estado (Fs. 376 a 379), afirmando la competencia de los Juzgado Centrales de lo Contencioso- Administrativo; y los demandantes (Fs. 382 a 384) reiterando su criterio en favor de la competencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana e invocando expresamente la aplicabilidad de las Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª de la Ley 29/1998.El Juzgado Central dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 1999 (Fs. 386 a 392) declarando su incompetencia y razonando en favor de la competencia de la Sala del T.S.J. de Valencia. Este Auto ganó firmeza.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazadas la partes, se acordó por providencia de 31 de marzo de 2000 tener por planteada la cuestión de competencia y oír a aquéllas.

El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde al Juzgado Central nº 6. Los demandantes reiteraron su criterio favorable a la competencia de la Sala del T.S.J. de Valencia. El Abogado del Estado alegó y suplicó que se declarase improcedente la cuestión de competencia por no ser posible su planteamiento al no tratarse de órganos del mismo rango, debiendo estarse a lo decidido por el T.S.J. de Valencia según el art. 52 de la L.O.P.J., expresamente citado por el representante de la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de julio de 2000 se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de esta cuestión de competencia debemos partir de los siguientes presupuestos: 1º) el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Presidente de la AET, quien, de acuerdo con el art. 103.tres.1 de la Ley 31/1990, es -o, en todo caso, tiene rango de- Secretario de Estado; 2º) tal acto resuelve originariamente -no en vía de recurso- las reclamaciones deducidas por funcionarios de carrera (del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspectores, destinados en la Unidad Regional identificada en los antecedentes de esta resolución) en relación con su pretendido derecho a unas diferencias retributivas por complemento específico y de productividad, como se desprende con claridad del suplico de la demanda deducida ante la Sala de Valencia, en el que no se pide la reclasificación de los demandantes sino su derecho a cobrar, por aquellos conceptos retributivos, igual que otros Subinspectores; y 3º) el escrito de interposición del recurso fue presentado ante la Sala el 11 de diciembre de 1998, acordándose tenerlo por interpuesto mediante providencia de 14 de diciembre de 1998, resolución que al propio tiempo dispone seguir la tramitación prevista en la Ley 62/1978.

SEGUNDO

Esta Sala entiende que la competencia para el conocimiento del recurso corresponde al Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con el art. 9.a) de la L.J. 29/1998, de 13 de julio, por deducirse frente a un acto dictado por un Secretario de Estado, en materia de personal, no referido al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, ni dictado por aquella autoridad en vía de recurso, sino con carácter originario, previsión esta última que en nada se ve afectada por el hecho de que la desestimación fuera primero presunta y después expresa, resolución expresa a la que el recurso fue ampliado por los demandantes.

TERCERO

En contra de lo que los demandantes sostienen, la competencia no corresponde a la Sala de Valencia. Es cierto que el recurso contencioso - administrativo fue presentado ante la Sala de Valencia antes de que entraran en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo y que fue tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Mas de tales circunstancias no se desprende aquella conclusión. La "continuación" hasta su "conclusión" que impone la D.T. 1ª.1 de la L.J. 29/1998 se refiere a aquellos procesos que, pendientes ante las Salas de lo Contencioso - administrativo de los T.S.J., correspondan a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme al art. 8 de la Ley 29/1998, dichos Juzgados carecen de competencia para el enjuiciamiento de actos dictados por los Secretarios de Estado, competencia atribuida bien a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (art. 9) -a no confundir con los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo- bien a la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional (art.

11), Sala esta última a la que la L.O.P.J. (art. 66) atribuía la competencia para el enjuiciamiento de actos como el que es objeto de esta cuestión de competencia. No cabe, pues, "continuar" en el ejercicio de una competencia que nunca se ha tenido, a lo que no obsta el hecho de que hasta la presentación de las alegaciones del Abogado del Estado no se advirtiese que la denegación de las reclamaciones formuladas era imputable no a un Director General con rango de Subsecretario (art. 103. tres. 1 párrafo 2º) sino a un Secretario de Estado, pues la competencia no es prorrogable y debe ser apreciada por los Tribunales, incluso de oficio (art. 7.2 de la L.J. 29/1998). Por último, la "continuación de la sustanciación" por las normas que regían en la fecha de la iniciación incide sólo sobre los tramites del procedimiento especial a que la Disposición Transitoria 5ª se refiere, no al órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento.CUARTO.- Compartimos, pues, el criterio que el Abogado del Estado ha mantenido en sus alegaciones ante el Juzgado Central. Disentimos de las que ha sostenido en el T.S.J. de Valencia -donde defendió que la competencia correspondía a la Sala de la Audiencia Nacional- y en esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha mantenido, invocando lo dispuesto en el art. 52 de la L.O.P.J., que no cabe el planteamiento de la cuestión de competencia. Empezando por esto último, sí es procedente la cuestión de competencia porque entre la Sala de Valencia y el Juzgado Central no hay una relación de subordinación, siendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el órgano inmediato superior común a ambos órganos jurisdiccionales. De otro lado, la competencia no corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional porque no estamos ante un supuesto subsumible en el art. 11.1.a) de la L.J. 29/1998, ya que ni se impugna una disposición general (naturaleza jurídica que efectivamente es predicable de las relaciones de puestos de trabajo) ni la cuestión de personal objeto del recurso se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. El examen de la demanda revela con toda claridad que lo pretendido por los demandantes no es una modificación de la relación de puestos de trabajo, sino, estrictamente, un tratamiento retributivo por complemento específico y de productividad idéntico al que perciben otros funcionarios de carrera (concretamente, los Subinspectores de 1ª nivel 24, de las Unidades Provinciales de Inspección UPI de la AET), pretensión que invoca como fundamento el principio de igualdad de trato, siendo esta la razón por la que el proceso se ha seguido por los trámites de la Ley 62/1978. Con otras palabras, en la demanda no se formula una pretensión de impugnación directa o indirecta de aquella relación de puestos de trabajo. Por esta razón es inaplicable el art. 11.1.a), debiendo resolverse la cuestión de competencia conforme a la norma del art. 9.1.a), es decir, en favor del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. Todo ello sin que apreciemos motivos para una imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declaramos que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Matías y otros a que esta cuestión de competencia se refiere, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, al que deberán ser remitidas estas actuaciones para que ante el mismo siga el curso del proceso, emplazándose a las partes para que ante dicho Juzgado puedan personarse.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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