STSJ Galicia 1409/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1409/2010
Fecha09 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01409/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2007

RECURRENTE: Fulgencio

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 351/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Fulgencio, en su propio nombre y derecho, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SUBSECRETARIA DE DEFENSA SOBRE MODIFICACIÓN CATÁLOGO PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que el derecho del recurrente a que se reclasifique su actual puesto de trabajo por el de Jefe de Negociado N18, con efectos desde el 17 de octubre de 2005..

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Fulgencio dirige la presente vía jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Personal Civil, a recurso de alzada formulado con fecha 8 de enero de 2007 contra desestimación presunta de previa solicitud de fecha 9 de marzo de 2006 dirigida a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, interesando la reclasificación del puesto de trabajo de Jefe de Negociado nivel 16 (código número NUM000 ) por el de Jefe de Negociado nivel 18.

SEGUNDO

Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contenciosoadministrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que el actor, funcionario del Cuerpo General Administrativo del Estado destinado en el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, formuló con fecha 9 de marzo de 2006 solicitud de reclasificación del puesto que ocupa, Jefe de Negociado nivel 16, a nivel 18 con efectos del día 17 de octubre de 2005, fecha de toma de posesión como funcionario del Cuerpo General Administrativo en su actual puesto de trabajo.

A favor de su pretensión aduce, en síntesis, la operatividad del silencio administrativo positivo al amparo de lo establecido en el artículo 43.2, párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, toda vez que, entendiendo aquella solicitud desestimada por transcurso del plazo máximo sin haber dictado resolución expresa y tras solicitar hasta tres veces, sin obtener respuesta, que le fuera remitida la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fecha 8 de enero de 2007, documento 10 del expediente administrativo, presenta recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de aquella solicitud, habiendo operado la figura jurídica del doble silencio ya que la Administración demandada dejó transcurrir el plazo de tres meses previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 sin dictar y notificar resolución expresa.

TERCERO

La Administración demandada rechaza la aplicación del artículo 43.2, párrafo 2 del texto legal citado y, en consecuencia, la operatividad del silencio administrativo positivo toda vez que la pretensión en vía administrativa de reclasificación y asignación del nivel 18 a su puesto de trabajo, tan sólo puede ser estimada mediante resolución modificando la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa e invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha reconocido a las relaciones de puestos de trabajo carácter normativo, en aplicación del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, no sería susceptible de recurso de alzada.

Completando dicho argumento, relata que la CECIR, que aprueba las RPTs, actúa por delegación de los Ministerios respectivos y carece de superior jerárquico como órgano colegiado, por lo que sus actos agotan la vía administrativa ex artículo 109 y 114.1 de aquel texto legal no siendo susceptibles de recurso de alzada.

Con base en lo expuesto denuncia ser la intención del actor articular una vía impugnatoria para lograr el efecto estimatorio de su solicitud mediante el doble juego del silencio administrativo.

En efecto, como indica el recurrente, la Sala se ha pronunciado en supuesto igual, en la sentencia número 736/2004, estimando recurso contencioso-administrativo número 778/2004 en el que el acto administrativo objeto de recurso era la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Personal Civil, a recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de previa solicitud dirigida a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, interesando la reestructuración de puestos de trabajo y horarios en el destino, por lo que, a continuación reiteramos lo que ya se razonó en ese anterior pronunciamiento nuestro, pues así lo imponen exigencias de unidad de doctrina derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

En lo que atañe a la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, la doctrina jurisprudencial de que se hace eco si bien reconoce a las RPTs la naturaleza de disposiciones de carácter general, ello lo es exclusivamente a efectos procesales y fundamentalmente a los efectos de posibilitar su impugnación indirecta, pero sin olvidar que materialmente tienen la naturaleza de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios excluyendo que les corresponda la naturaleza de auténticos reglamentos. De hecho, la doctrina jurisprudencial ha sido vacilante en relación con la naturaleza jurídica de las RPTs, oscilando entre su...

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