STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4227
Número de Recurso5782/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el auto dictado, el 20 de febrero de 1995 -y confirmado, en súplica, por el de 21 de abril de dicho año 1995-, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarando la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de información acerca de los talleres de reparación de automóviles a los que la entidad COMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY PLC -compareciente en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Emilio de Pedro García- había satisfecho cantidades con motivo de siniestros ocasionados por sus asegurados en los ejercicios 1983 a 1987, en el marco de la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 06/0001516/1993 promovido por la citada Compañía contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 28 de febrero de 1990 por el que se había estimado en parte la reclamación deducida contra la resolución -en vía de reposición- de la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda -promotora del mencionado requerimiento- de 4 de enero de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de febrero de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto -confirmado, después, en vía de súplica, por el de 21 de abril de 1995-, declarando la suspensión del requerimiento de información a que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra el citado auto -y, también, contra el confirmatorio del mismo dictado en vía súplica-, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, la entidad COMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY PLC, su oportuno escrito de oposición, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su día, la Administración Tributaria efectuó un requerimiento a la entidad ComercialUnion Assurance Company PLC para que le informase acerca de los talleres de reparación de automóviles a los que dicha Compañía había satisfecho cantidades por motivo de siniestros ocasionados por sus asegurados en los ejercicios de 1983 a 1987.

Denegado el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado requerimiento y desestimada, a su vez, por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 28 de febrero de 1990, la reclamación deducida contra la citada denegación, se promovió, contra tales actos, y ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0001516/1993, en cuya pieza de suspensión se han dictado los autos de 20 de febrero y 21 de abril de 1995 -éste último en vía de súplica- por los que se ha suspendido la ejecutividad del comentado requerimiento informativo.

La declaración de la suspensión ahora cuestionada se funda, en esencia, en que: 1.- Ponderados los intereses públicos y privados en conflicto, la medida cautelar suspensiva consigue, en defensa de los intereses privados, más dignos de protección en este caso, que se mantenga la situación jurídica previa al conflicto, de modo que el resultado de éste no se vea afectado por una situación sobrevenida; 2.- La suspensión de la ejecución del acto administrativo evita, así, que se produzca efectivamente la alteración en la realidad jurídica que aquél está llamado a generar, toda vez que tal alteración puede ser irreversible; 3.-En el supuesto contemplado, la ejecución del acto dejaría sin contenido una posible sentencia estimatoria, de producirse la misma, dado que, materializado el efecto del requerimiento impugnado, sería imposible volver a la anterior situación jurídica y se impediría otorgar, en su caso, la tutela judicial efectiva; y, 4.- Las facultades de comprobación administrativa van más allá de la información requerida, esto es, la autotutela administrativa puede lograrse por otros medios de comprobación e inspección arbitrados por el ordenamiento jurídico, no quedando imposibilitada la Administración Tributaria para el ejercicio de sus funciones por la suspensión del requerimiento cuestionado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. El auto recurrido infringe el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956), en relación con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, en cuanto dicha resolución no detalla con precisión qué perjuicios y daños de imposible o difícil reparación se producirían a la entidad aseguradora recurrente en la instancia como consecuencia del requerimiento de información que se le ha formulado.

  2. Infracción, asímismo, con la declaración de suspensión, de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, plasmada, entre otras resoluciones, en las sentencias de 15 de febrero y 11 de abril de 1994 de la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y en los autos de la Sección Segunda de 18 y 25 de marzo de 1994 y de la Sección Séptima de 11 de marzo de 1995 (relativos, éstos últimos, a la no suspensión de la obligación de las entidades financieras de cumplimentar los requerimientos de información formulados por la Inspección de Hacienda).

TERCERO

Esta Sala ha dejado sentados, en supuestos semejantes a los de los presentes autos, los siguientes criterios:

  1. Sin desconocer que las aportaciones doctrinales en orden a la tutela cautelar y a la apariencia del buen derecho han enriquecido el catálogo de excepciones a la regla general del artículo 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956, vigente, en este punto, al tiempo de los hechos controvertidos), cuando dispone que la interposición de recurso contencioso administrativo no impedirá ejecutar el acto administrativo o la disposición general objeto del mismo, con la salvedad de que la ejecución hubiera de causar daños o perjuícios de reparación imposible o difícil, es lo cierto que el artículo citado sigue vigente como expresión de la presunción de validez de los actos y disposiciones, y tanto la causación de daños o perjuícios difícilmente reparables como la medida en que esté afectado el interés público continúan siendo factores relevantes para enjuiciar la procedencia de esta medida cautelar, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto.

  2. La razón decisiva para acceder, o no, a la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, en cuanto uno y otro preservan dos intereses en cierto modo contrapuestos -el de evitar que, a través de la ejecución del acto o disposición impugnados, se causen perjuícios de imposible o difícil reparación y el de impedir el detrimento o menoscabo de los intereses públicos pretendidos proteger con el acto o la disposición-, y, por ello, la tensión en que aparecen talesintereses exige ponderar, en cada supuesto concreto, su prevalencia o preeminencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados (con una casuística difícil de reducir a reglas genéricas).

  3. La potencial preocupación de la entidad aseguradora, recurrente en la instancia, de no desvelar los datos de sus asegurados, está fuera de lugar porque, en realidad, se estarían vindicando, con tal preocupación, supuestas garantías constitucionales, no propias, sino de terceros (los titulares de los talleres que han reparado los daños ocasionados por los asegurados de la entidad y a los que la misma ha satisfecho, ya, directamente, concretando así su identidad, los gastos de reparación de los automóviles siniestrados).

  4. Los posibles reparos en cuanto al eventual quebrantamiento de la confidencialidad y/o de la intimidad personal ajena se desvanecen si se tiene en cuenta que dicho deber de confidencialidad afecta también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios -a quienes alcanza tal responsabilidad-, y no es presumible a priori que una infidelidad de tal naturaleza sea capaz de ocasionar, por su mero carácter potencial, un daño o perjuício presente y demostrable.

  5. La potencial afectación del principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva -caso de que llegue a prosperar, mediante una sentencia estimatoria del recurso promovido contra el acto integrante del fondo debatido, la ilegalidad del requerimiento informativo- supone un riesgo inherente a toda medida cautelar o a la revocación de la que ya se haya adoptado, situación cuya transitoriedad lleva implícita la posibilidad de restablecer definitivamente la lesión de cualquier derecho, de la misma manera que ocurre a través del sistema de recursos, sin que la revocación de un acuerdo anterior comprometa, por ello, en realidad, ninguno de los principios invocados.

  6. No cabe que quede desvirtuada la ejecutividad del requerimiento informativo para dar paso a la persistencia de la suspensión del mismo, cuando el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el conocimiento de los datos de los contribuyentes -en este caso, los titulares de los talleres de reparación de los automóviles siniestrados- por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuícios de una entidad comparativamente contrastable.

CUARTO

En razón a lo expuesto, es obvio que procede estimar el presente recurso casacional y, revocando los autos impugnados, levantar la suspensión del requerimiento informativo acordada en ellos, habida cuenta, además, que:

El interés público que siempre debe ponderarse en una controversia sobre la suspensión o ejecutividad de los actos administrativos recurridos demanda, en principio, la inmediata cumplimentación, por la entidad afectada, del requerimiento de información, en aplicación del deber constitucional establecido en el artículo 31.1 de la Constitución, del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a las entidades financieras y aseguradoras impone el artículo 111 de la Ley General Tributaria.

El argumento de la parte recurrente en la instancia de que las exigencias del interés público son, en este caso, prácticamente inexistentes, a consecuencia de la escasa utilidad que la información solicitada tendría para la Inspección de Hacienda al tratarse de ejercicios prescritos, excede de lo que puede ser objeto de alegación y contraste en una pieza de suspensión como la presente, pues el hecho de si la suspensión interrumpe o no la potencial prescripción del derecho a liquidar posibles impuestos atribuibles a los titulares de los talleres de reparación de los automóviles siniestrados es una cuestión que, con abstracción de que puede cortocircuitar la eliminación del efecto prescriptivo propio de la ejecución anticipada del acto recurrido (lo cual sería conveniente y lógico para la Administración recurrida), queda extramuros de lo que en esta pieza separada de suspensión puede discutirse y resolverse, porque integra, en esencia, un problema que sólo tiene su cauce discursivo en el análisis de la cuestión de fondo principal.

El ordenar, ahora, como resultado de la revocación de los autos declarativos de la suspensión del requerimiento informativo, el cumplimiento ejecutivo del mismo, si bien coincide, en la práctica y en cierto modo, con lo que es el fondo impugnatorio del recurso contencioso administrativo de instancia y del recurso de casación que está pendiente de resolver contra la sentencia dictada en aquél, no determina, sin embargo, que se incida en una coincidencia absoluta y reiterativa entre lo que se ha de dirimir y dilucidar en esta pieza y en los autos principales, pues en la primera sólo ha de concretarse si, en evitación de un perjuício para el interés público (la especificación inmediata y en el tiempo adecuado de la identidad de posibles contribuyentes -los titulares de los talleres- potencialmente incumplidores de sus obligaciones tributarias), es procedente, como más adecuado a derecho y a las circunstancias concurrentes, el confirmar la suspensión acordada o el revocarla y levantarla, y, en cambio, en los últimos, ha de determinarse, con efectos definitivos, si el citado requerimiento es o no ilegal (con la consecuencia de que, caso de haberledejado producir sus efectos ejecutivos connaturales, declarar a posteriori su íntegra ineficacia, si la sentencia que se espera declara su inadecuación a derecho).

QUINTO

Procediendo, pues, la estimación del presente recurso casacional, no cabe haber lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra los autos dictados, con fecha 20 de febrero y 21 de abril de 1995, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 06/0001516/1993, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarlos y anularlos, y, en consecuencia y en su lugar, con desestimación de la pretensión deducida en la citada pieza por la entidad COMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY PLC, se deja sin efecto la suspensión del requerimiento informativo objeto controversia y se declara la plena ejecutividad provisional del mismo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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