STS 691/2000, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2000
Número de resolución691/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de La Laguna, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38 de 1.998, contra el acusado Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. ) Que sobre las 18,45 horas del día 28 de abril de 1.998, puso una jeringuilla al cuello de Raquel , cuando ésta se hallaba como empleada en la tienda de " DIRECCION000 " sito en La Laguna, al tiempo que le decía "dame todo el dinero que tengas o te pego el sida", no pudiendo conseguirlo por no tener ésta la llave de la caja registradora y marchándose el acusado del lugar.

    2. ) Que sobre las 20,40 horas del día 2 de mayo de 1.998, poniéndole una navaja en el costado derecho a María Milagros , cuando ésta se encontraba en una cabina telefónica sita en la calle Juana de Blanco de La Laguna, se apoderó de su cartera, conteniendo 3.000 ptas.

    3. ) Que sobre las 23,30 horas del día 6 de mayo de 1.998, poniendo una navaja en el cuello de Ricardo , cuando éste se encontraba en el patio de su domicilio sito en la Laguna, se apoderó de 2.000 ptas.

    4. ) Que sobre las 23,50 horas del día 7 de Mayo de 1.998, esgrimiendo una navaja a Ángela empleada de la Sala de Juegos " DIRECCION001 " sita en La Laguna, se apoderó de 46.000 ptas.

    El acusado ha sido reconocido en rueda en cada uno de los perjudicados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Reclámese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benjamín , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación por infracción por vulneración del artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la defensa, a ser informado de la acusación y del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, amparado en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación de los artículos 20 número 2º y 21.2ª del Código Penal, como circunstancias de extinción o atenuación de la pena por ser mi representado drogadicto habitual.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha indicado, Benjamín ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, uno de ellos en grado de tentativa, a una pena de un año y nueve meses de prisión, y a tres penas de cuatro años y cuatro meses de prisión cada una de ellas.

Esta sentencia, como se recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, se dictó de estricta conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el acusado aceptó al comienzo del juicio los delitos que le imputaba el Ministerio Fiscal así como las penas por él solicitadas, considerando su Letrada innecesaria la continuación del juicio.

Contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en cuyo Motivo Primero, formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el que se reconocen los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a la tutela judicial efectiva.

De la argumentación del Motivo claramente resulta que lo que en él se impugna son las circunstancias relativas a la conformidad del inculpado con el escrito de acusación.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia de 27 de abril de 1999, la doctrina de esta Sala considera que, como regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad.Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición.

Ahora bien, se puntualiza en la citada sentencia que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes.

Considerando que dentro de la primera de tales perspectivas resulta admisible el recurso interpuesto contra una sentencia de conformidad cuando se dicte en un supuesto no permitido por la ley, como es el que afecte a una pena superior a la legalmente establecida.

TERCERO

Tratándose de Procedimiento Abreviado, como es el que ahora se analiza, el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo primero que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de la acusación. Si la pena no excediere de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes".

En principio podría pensarse que en el presente caso estamos dentro de los límites de aplicación de este precepto, puesto que las penas impuestas al acusado, individualmente consideradas, no exceden de seis años.

Más en este aspecto hay que destacar la importante novedad que sobre la duración efectiva de las penas privativas de libertad ha supuesto la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código Penal, posterior a la norma procesal citada, y que ha suprimido figuras jurídicas tan relevantes como es la redención de penas por el trabajo.

Por ello la Disposición transitoria undécima del nuevo Código estableció que cuando se hayan de aplicar Leyes Procesales por la jurisdicción ordinaria, como ahora ocurre, la pena de prisión menor -de seis meses y un día a seis años- se entenderá sustituida por la de prisión de seis meses a tres años.

Aceptando que esta disposición afecta al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que concluir que el mismo no es de aplicación al presente caso en el que se condena al acusado, además de a una pena de un año y nueve meses de prisión, a tres penas de cuatro años y cuatro meses de prisión, cada una de ellas superior a la de tres años que sustituye a la de seis años del anterior Código Penal.

En consecuencia, el acusado tenía derecho a que el juicio oral se celebrara en su integridad, y la omisión de actuaciones fundamentales del mismo le produce indefensión.

Indefensión cuyo efecto es la anulación de lo realizado al comienzo del juicio, fase en que se vulneró el derecho invocado, con la consiguiente retroacción al momento de inicio del plenario.

El nuevo juicio deberá celebrarse con Magistrados distintos a los que dictaron la sentencia que se anula, para garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto el Motivo Primero debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del Motivo anterior hace innecesario entrar en el análisis del siguiente Motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por su primer Motivo, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Benjamín ; casando y anulando la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1998 por la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación, y en consecuencia SE ACUERDA REPONER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE LA INICIACION DEL JUICIO ORAL, que deberá celebrarse con tres Magistrados distintos de los que han intervenido en esta causa. Declaramos de oficio las costas causadas.Comuníquese ésta resolución, vía Fax, a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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