STS, 6 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1757
Número de Recurso3153/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3153/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, promovido contra la sentencia dictada el 3 marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 932/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, siendo parte recurrida D. Adolfo y Asociación Vallisoletana Defensa Medio Ambiente, representados por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 932/92 interpuesto por D. Adolfo y la Asociación Vallisoletana para la Defensa del Medio Ambiente, contra la orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de fecha 29 de enero de 1992, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación urbana de Valladolid, relativa al art. 2.14.4 del Título III de las Normas Urbanísticas, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Siendo demandada la Junta de Castilla y León, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Valladolid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Adolfo y Asociación Vallisoletana para la Defensa del Medio Ambiente y, en consecuencia, declarando contraria a Derecho la Orden de 29 de enero de 1992 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, la anulamos. No se efectúa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Valladolid y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de enero de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha de 6 de marzo de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso por la representación del Ayuntamiento de Valladolid, dice que "c) El recurso de casación se funda en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, al haber existido infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en la decisión de la Sala."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3153/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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