ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 186 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 186/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Jesús, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 686/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 421/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y como parte recurrida a la procuradora Dña. Sandra Reyes González en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero del 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero del 2023, se hace constar que ninguna de las partes presentó alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Laura Padrón Álvarez, Salinas se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.8.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en un único motivo, el cual se funda en interés casacional. El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia dictada por esta Sala, al considerar "[...] que el mandatario, que represente a la Comunidad como Presidente, no puede suplir la voluntad de su mandante para contratar sin autorización de la Junta de Propietarios [...]". El recurrente en el curso de sus alegaciones como doctrina jurisprudencial vulnerada cita las siguientes sentencias; STS de fecha 1 de marzo de 1984 (no cita núm.); STS de 6 de marzo del 2000 (no cita núm.); STS de 11 de diciembre del 2000 (no cita núm.); STS de fecha 20 de octubre del 2004 (no cita núm.); STS de 10 de octubre del 2011 (no cita núm.); STS de fecha 27 de marzo del 2012 (no cita núm.); STS de 24 de junio del 2016 (no cita núm.); STS de 27 de diciembre de 1966 (no cita núm.); STS de 28 de octubre del 2004 (no cita núm.) y STS de 20 de mayo del 2016 (no cita núm.).

TERCERO

En los términos planteados el recurso no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos en el escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso. Asi, el recurso no se articula en motivos dotados de encabezamiento y desarrollo, lo que se traduce en falta de claridad expositiva. Pese a que la recurrente indica que el recurso se articula en un único motivo en realidad lo estructura como un escrito de alegaciones. No muestra con claridad ni precisión cuál es el precepto infringido, ni cuál es la cuestión jurídica planteada.

A estos efectos hay que tener presente la jurisprudencia de esta Sala que considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril ; 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015).

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos [...]".

"[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre [...] ".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 686/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 421/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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