STS, 21 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5076
Número de Recurso2199/1995
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por LA VINICOLA MESTRE S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1318/1993 promovido contra la resolución de 3 de septiembre de 1990 del Subsecretario de Economía y Hacienda P.D. por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la resolución u orden del citado órgano ministerial de 14 de junio del citado año 1990, a su vez denegatoria de la solicitud de nulidad formulada, al amparo de los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, tanto de los Reales Decretos 410/1980, de 8 de febrero, y 1313/1984, de 20 de junio, y de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, que rebajaron los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, como de las liquidaciones que por el mencionado concepto le habían sido practicadas durante el período 1980-1985; recurso de casación en el que ha comparecido el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de diciembre de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jruisdiccional número 1318/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA VINÍCOLA MESTRE S.A., contra la Resolución de 3 de septiembre de 1990 del Subsecretario, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de junio de 1990 del indicado Ministerio, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar los expresadosactos administrativos impugnados por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de LA VINICOLA MESTRE S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1318/1993 promovido contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de septiembre de 1990 por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la orden ministerial de 14 de junio de dicho año 1990, a su vez denegatoria de la solicitud, al amparo de los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por un lado, de la iniciación del oportuno expediente administrativo dirigido a declarar la nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 410/1980, de 8 de febrero, y 1313/1984, de 20 de junio, y de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, que habían reducido los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y, por otro lado, de la declaración, también, de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas por el citado concepto a la entidad recurrente durante el período 1980-1985, con la consecuencia de que, aplicados a tales liquidaciones los tipos, más altos, establecidos por el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, sea devuelta o abonada la diferencia, por importe de

93.915.145 pesetas, entre las cantidades en su momento percibidas y las que se debieron percibir.

El presente recurso casacional, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto la Audiencia Nacional, por mor de la incongruencia omisiva -así parece inferirse del tenor del motivo- en que ha incurrido en la sentencia recurrida, ha dejado de resolver la petición inicial de que, con base en lo previsto en los antes citados artículos 153 de la Ley General Tributaria y 109 de la Ley de Procedimiento administrativo, se incoe el procedimiento de revisión de oficio de los Reales Decretos 410/1980 y 1313/1984 y de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, y, a consecuencia de ello, se declare la nulidad de las primitivas liquidaciones desgravatorias y se sustituyan por otras en las que el tipo aplicado sea, el de mayor entidad, establecido en el Decreto 1255/1970.

  2. Infracción de las normas y jurisprudencia aplicables (sin más concreción), en razón, al parecer, a que, declarada la nulidad, 'bien por la Jurisdicción directa o indirecta, o bien por la revisión de oficio administrativa, de las mencionadas disposiciones reglamentarias, se retrotraigan sus efectos ex tunc y se invaliden las liquidaciones originales, con el abono de la diferencia entre las cantidades resultantes de aplicar unos u otros tipos desgravatorios.

SEGUNDO

El primero de los motivos (el de la presunta incongruencia omisiva parcial de la sentencia recurrida) carece de todo predicamento, pues sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el artículo 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la Sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la Jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas (en este caso de autos, no especificadas) junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria,en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

En el presente caso, al no haberse encauzado el motivo ahora examinado, de un modo claro, a través de la vía prevista en el apartado 3 del artículo 95.1 -que era la correcta y adecuada- de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), se ha incurrido en un defecto procesal que inevitablemente conduce, por lo antes dicho, a la inadmisión en este punto del recurso casacional (que, dado el estadio procedimental de las presentes actuaciones, se traduce, ahora, en su desestimación parcial).

Como quiera, además, que este primer motivo aparece directamente conectado con el tema de la pretendida declaración de nulidad de que deberían haber sido objeto, a juicio de la entidad recurrente, los Reales Decretos 410/1980 y 1313/1984 (por analogía con lo ocurrido con el Real Decreto 2950/1979) y la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985 en cuya consecuencia se practicaron las correspondientes desgravaciones (que por tanto se arguye que devienen asimismo inválidas), procede su examen conjunto con el segundo de los motivos que encuentran en dicha cuestión su fundamento más preciso.

Y, en relación con este segundo motivo, la recurrente afirma literalmente: "Así, una vez -si ello ocurriera- sea declarada la nulidad primera -la de las disposiciones reglamentarias citadas, se entiende-, bien por la jurisdicción directa o indirecta, bien por la revisión de oficio administrativa, conste ya la supeditación (sic) de los actos de liquidación y se incluya la corrección de tipos, la concreción de las diferencias y la obligación de pago".

A la vista del contenido del expediente y de los autos jurisdiccionales es evidente que, (a), la recurrente no ha ejercitado, como parece apuntar, un recurso jurisdiccional directo de nulidad, pues ello hubiera implicado y exigido la formalización del mismo, en única instancia, ante esta Sala del Tribunal Supremo, y ello, obviamente, no ha tenido lugar; (b), tampoco ha ejercitado, como a continuación se analizará, aunque formalmente sí lo parezca, una acción administrativa de revisión o de nulidad, mediante la oportuna excitación, por las vías de los artículos 153 de la LGT y 109 de la LPA, de los reglamentos mencionados, pues, si así fuera, no habría acumulado, en un mismo proceso, las consecuentes acciones de nulidad de las liquidaciones controvertidas, ni habría instado el abono o devolución de la diferencia entre las cantidades desgravadas y las debidas desgravar, porque tales últimas circunstancias sólo serían susceptibles de adquirir dicha carta de naturaleza en el caso, potencial y aleatorio, de que, después de la tramitación del expediente incoado conforme a lo prescrito en la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1960, y oyendo previamente al Consejo de Estado, el Consejo de Ministros hubiera decidido anular las comentadas disposiciones (sin perjuício, claro está, de los posibles recursos jurisdiccionales contra dicho acuerdo -todo lo cual exigiría, en verdad, una serie de procesos sucesivos, en vez del proceso concentrado aquí examinado-); y, (c), lo promovido ha sido un recurso jurisdiccional indirecto, tendente en especial a conseguir la invalidación de las desgravaciones originales, su sustitución por otras liquidadas en función de tipos superiores y el abono de la diferencia resultante, todo ello por mor y en razón a la ínsita nulidad de los dos Reales Decretos y de la Orden Ministerial antes referidos (en base al mismo motivo que había determinado la nulidad, también por vía indirecta, del Real Decreto 2950/1979 -como expresamente apunta la interesada-).

En realidad, como se ha apuntado, se está ente la presencia de un recurso jurisdiccional indirecto, habida cuenta que lo que, en el fondo, pretende la recurrente es no sólo la anulación de las liquidaciones desgravatorias giradas en función de los Reales Decretos 410/1980 y 1313/1984 y de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, en razón a la nulidad ex tunc (es decir, con efectos retroactivos -y sin la virtualidad aplicativa intercedente del artículo 120.1 de la LPA-) de tales disposiciones (al igual que lo acontecido con el Real Decreto 2950/1979), sino también la sustitución de aquéllas por otras liquidaciones en las que se apliquen los tipos, superiores, previstos en el Decreto 1255/1970, con el consecuente abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que -en opinión de la interesada- debieron percibirse.

Por ello, si se atiende a la doctrina que, sobre asuntos semejantes (todos ellos relacionados con los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984 y la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985), ha dejado ya sentada esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, resulta intrascendente y superfluo que, para la obtención de lo realmente pretendido por la recurrente, se haya solicitado, en las vías de instancia administrativa y jurisdiccional, en primer lugar, la incoación del procedimiento regulador de la acción de nulidad prevista en los artículos 153 de la LGT y 109 de la LPA contra las disposiciones reglamentarias aquí cuestionadas, pues, bien se esté ante un recurso jurisdiccional directo o indirecto de nulidad de tales normas (sujetos, ambos procesos, a unos plazos perentorios de interposición y sometido, el primero, al tratarse de unos Reales Decretos, a la competencia exclusiva e inmediata de este Tribunal Supremo), o bien se utilice la vía anulatoria administrativa de revisión establecida en los citados preceptos de la LGT y dela LPA, la solución, en el caso de autos, es la misma: Los actos desgravatorios fueron consentidos en su momento y son, por tanto, firmes, además de definitivos (pues no se impugnaron en los plazos pertinentes); y, en consecuencia, careciendo la nulidad -siempre absoluta- de las referidas disposiciones reglamentarias de radicales efectos retroactivos o ex tunc (en contra del parecer de la recurrente), en virtud de lo señalado en el artículo 120.1 de la LPA, LAS LIQUIDACIONES ORIGINALES GOZAN DE PLENO PREDICAMENTO Y VIRTUALIDAD.

TERCERO

A la vista de todas las consideraciones expuestas y de los hechos contrastados como probados en las presentes actuaciones, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de casación, habida cuenta que esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las Sentencias (dos) de 29 de Enero de 1999, recaídas en los recursos de casación 6566/1993 y 3367/1994, y también las de 30 de Enero y 1º de Febrero del mismo año -recursos de casación 3974/1994 y 328/1994- y las de 25 de Octubre de 1999 -recurso de casación 593/1995- y 17 de enero de 2000 -recurso de casación 7735/1994-.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentencias anteriores de 11 de Febrero y 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 -que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trata-, porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º, del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante ha dejado firmes y consentidas las liquidaciones diferenciales practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación a que la parte parece aludir, aunque sin cita específica -el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, y la Orden de 15 de Marzo de 1985-, puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictamen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992. Y, además, el Real Decreto 410/1980, de 8 de febrero, objeto de especial disquisición en el asunto que examinamos, no consta que haya sido declarado inválido por ninguna de las vías impugnatorias posibles, y no ha sido, por tanto, erradicado del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la firmeza de las liquidaciones desgravatorias con tipo ya rebajado, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que, originalmente utilizados o vigentes, se estimaban procedentes, lo lógico -y obligadohubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones diferenciales se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el 15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981 (ó en el término o plazo establecido para promover el previo recurso de reposición o para plantear la pertinente petición). No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido o deberían haber sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pueda comunicarse a los actos de aplicación y produzca el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición-, sólo cabía imputar la infracción del Ordenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

Los argumentos antes expuestos sirven también, lógicamente, por otra parte, para desestimar la impugnación aquí producida aunque esta se base en la nulidad de las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria materializado en los preceptos constitucionales y legales anteriormente destacados.En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado -y es de sobra conocido este criterio sin necesidad de cita jurisprudencial- que el art. 31.3 de la Constitución -y también, en cuanto aquí importa, el 133.1 y 3- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, se entiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales - hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria-, y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos sólo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación (las liquidaciones o autoliquidaciones desgravatorias conceptuadas incorrectas).

Razonar de otra forma, conforme hace la entidad aquí recurrente, y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría, no sólo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentencias acabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998-, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, los tradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo del período 1980-1985 y, sin embargo, su impugnación tuvo lugar con ocasión de la interposición de su petición, el 18 de mayo de 1990, ante el Ministerio de Economía y Hacienda (y posterior recurso de reposición, del 13 de julio de dicho año, ante el mismo órgano), luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad (transcurrido, ya, el plazo de dos años previsto en el Decreto 1255/1970, de 16 de abril) es de todo punto insoslayable).

Lo cierto, sin embargo, es que la interpretación que merece la posición de la Sala de instancia, coincidente por lo demás con la reiteradamente mantenida por esta Sala -vgr; en la Sentencia de 24 de Julio de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 7028/94, y demás en ella citadas- es la contraria a la pretendida por la parte.Es consolidada la doctrina jurisprudencial según la cual la ampliación de los plazos dentro de los cuales la Administración podía efectuar la comprobación de las liquidaciones desgravatorias -cuatro años, según el art. 3º del Decreto 3062/1974, de 4 de Julio- había sido declarada judicialmente nula por, a su vez, haber sido establecida, pese a ser plazo de caducidad, por disposición sin rango suficiente y habría, por tanto, de considerarse aplicable el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril.

Si se aplica tal doctrina al caso de autos, su significación no puede ser otra que la de que, transcurridos dos años desde la fecha de cada exportación o entrega (efectuadas en el año 1985), las liquidaciones provisionales inicialmente existentes pasaban a ser definitivas y, por tanto, la Administración no podía revisarlas ni decretar ningún ingreso en el Tesoro que derivara de una actividad de comprobación realizada pasado ese plazo bianual, pero no que el particular tuviera ese mismo plazo de dos años para la impugnación -en cualquier caso aquí también sobrepasado- de aquellas liquidaciones provisionales, o, en su caso, de las liquidaciones diferenciales derivadas de las comprobaciones inspectoras, ni que estuviera exento de impugnarlas por el hecho de que tuvieran esa condición. Si no lo hizo dentro del plazo de 15 días establecido para formular el recurso de reposición ó el de 15 días prevenido para entablar las correspondientes reclamaciones económico administrativas a partir de la fecha de exportación o entrega de los bienes o del pago de las liquidaciones originales, ni ha pedido, tampoco, la incoación del oportuno y específico expediente administrativo de revisión de oficio de tales actos, ni ha alegado la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de la LGT ni los de anulabilidad por infracción manifiesta de la Ley del subsiguiente artículo 154, es obvio que las liquidaciones cuestionadas devinieron firmes y que, en consecuencia, fué correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y la sentencia de instancia aquí impugnada que la confirmó.

En efecto, y por lo que a esta última consideración se refiere, si tanto las liquidaciones provisionales como las definitivas de aquí se trata fueron practicadas en aplicación de disposiciones reglamentarias en plena vigencia y, por tanto, no podían ser calificadas de nulas de pleno derecho -artículo 47.2 de la LPA de 1958, hoy artículo 62.2 de la vigente Ley 30/1992- por comunicación de una nulidad de la misma condición no declarada judicialmente respecto de las disposiciones de cobertura, y tales actos de aplicación no fueron oportunamente recurridos, resulta obvio que carecían de las condiciones precisas para ser objeto de un procedimiento de revisión del artículo 153 de la LGT, habida cuenta que éste hace referencia específica a supuestos claros de nulidad de pleno derecho -los mismos que recogía el artículo 47.1 de la LPA y, hoy, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992-, que, por lo dicho, no es el caso de autos, y habida cuenta, asimismo, que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, la nulidad de una disposición de carácter general no afecta, por razones de seguridad jurídica, reconocida en los preceptos constitucionales y procedimentales anteriormente mencionados -hoy también por el artículo 73 de la LJCA 29/1998-, a las situaciones consolidadas tanto en la vía administrativa como jurisdiccional.

A mayor abundamiento, aun cuando se alegase que se han inaplicado los artículos 110 de la LPA y 154 de la LGT, e incluso se hubiese denegado la revisión por la vía prevenida en este último precepto con fundamento en que este procedimiento revisorio sólo puede ser utilizado por la Administración y no por los interesados, habría de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, dado su carácter, en este caso, meramente formal, por cuanto, aunque la expresada vía revisoria puede proceder a instancia de los interesados, siempre resultaría que los actos a revisar, incluso con un grado de invalidez imputado inferior al de nulidad de pleno derecho, habrían adquirido la condición de firmes cuando se intentó, por la entidad recurrente, la vía revisoria utilizada.

Los mismos argumentos antes expuestos para desestimar el motivo precedente vuelven a jugar lógicamente en éste con la misma fuerza desestimatoria.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA VINíCOLA MESTRE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 1318/1993, por la Sección Sexta de laSala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición objetiva de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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