SAP Alicante 323/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha29 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03140-41-2-2018-0004754

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000570/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Nº 000475/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA

Apelante: Juan Pedro

Letrado: SOFIA BELEN BRAVO LOPEZ

Procurador: CONCEPCION LOPEZ LORENZO

SENTENCIA Nº 323/2.020

En Alicante, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/11/2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA, en Juicio sobre Delito Leve 475/2018, habiendo actuado como parte apelante Juan Pedro, representado por el/la Procurador/a D./Dª. LOPEZ LORENZO, CONCEPCION y asistido por el/la Letrado/a D./ Dª. SOFIA BELEN BRAVO LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL CAMINO DE LOS REYES DELGADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "UNICO.-Resulta probado que en el dia 7 de mayo de 2018 sobre las 11:10 horas el denunciado Juan Pedro se acercó al denunciante Agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 quien en ese momento no se encontraba de servicio acabando de salir de la sucursal Cajamar de Sax tras efectuar unas gestiones y comenzó a recriminarle por unas lesiones ocasionadas a su hijo supuestamente por el denunciante y con tono intimidatorio le prof‌irió las expresiones amenazantes "te vas a enterar", " esto no va a quedar aquí", "cuando te pille te vas a enterar" " ya te pillare otro día", causando con ello temor y desasosiego en el denunciante "; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan .

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro, como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en 27/0caso de impago y a las costas procesales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Pedro se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la conf‌irmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000570/2020, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el denunciado, Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Villena en fecha 27 de noviembre de 2019, que la condena como autor de un delito leve de amenazas.

Alega el recurrente la vulneración el principio de presunción de inocencia, negando aptitud probatoria a la declaración del perjudicado. El segundo lugar aduce el apelante la falta de los elementos que constituyen la conducta típica del delito de amenazas por cuanto las expresiones que se le achacan son ambiguas y no evidencian una intención real de amenazar o causar un mal. Finalmente impugna la sentencia de instancia por estimar que incurre en falta de proporcionalidad y motivación en la determinación de la pena, interesando que, en su caso, se le imponga la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 ó 3 euros.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verif‌icar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verif‌icar un "juicio de suf‌iciencia" de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justif‌icar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuf‌iciente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio, ó 16/2012, de 13 de febrero).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador "a quo" quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino...

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