SAP La Rioja 180/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:708
Número de Recurso283/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 180 DE 2003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 283/2003 interpuesto por la Procuradora Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 161/03, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Alberto como autor de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390-1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,procediendo la imposiciòn de la pena de seis meses de prisión y con accesorias legales del artículo 56 del CP y multa de seis meses a tres euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la Procuradora Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Alberto se presentó escrito interponiendo recurso deapelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada en la instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada en primera instancia el acusado-condenado Alberto , representado por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa, quien interesa que se dicte sentencia con revocación de la dictada en la instancia y que se absuelva a Alberto del delito que se le imputa.

En el primero de los motivos expresados por el recurrente se reproduce el contenido del relato de hechos probados que constan en la resolución recurrida y del que se destaca que no se declara probado que la actividad falsaria imputada al acusado se llevara a cabo en territorio español. Más tarde expresa que en el fundamento de derecho tercero se afirma como conclusión que la falsificación se efectuó en España. Este motivo se reitera a lo largo de todo el escrito presentado por el recurrente reiterando, con distintos matices, la cuestión previa alegada al inicio de la vista oral e invocándose error el la valoración de la prueba en torno a este extremo e incompetencia de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de este delito.

SEGUNDO

En el análisis de los motivos expresados se ha de partir de la circunstancia de que la fabricación del documento en cuestión, que presenta la apariencia de permiso de conducir expedido en el Reino Unido, la entiende el juzgador a quo realizada en España, pese a que el lugar concreto de realización de la actividad falsaria no se encuentre recogido en el relato de hechos probados. Así se infiere de la lectura del extenso fundamento jurídico primero, donde se resuelve la cuestión procesal de incompetencia de los Juzgados españoles, planteada con carácter previo en el acto del juicio oral por la defensa del acusado.

El análisis de la cuestión se realiza en la sentencia recurrida a partir de la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, como una falsedad en documento público realizada por un particular. El documento en cuestión es una apariencia de permiso de conducción, y se presenta como una fotocopia realizada mediante fotocopiadora en color o láser de un documento de conducir expedido en el Reino Unido, documento sobre el que ha sostenido el acusado, en todo momento, que había sido obtenido en el Reino Unido. El reconocimiento de esta afirmación conduciría, en su caso, a considerar que se trata de una falsedad en documento extranjero, realizada en el extranjero y por un no nacional, con lo que su enjuiciamiento no sería competencia de los Juzgados y Tribunales Españoles, coincidiendo el supuesto con lo resuelto por la Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrada en fecha 27 de marzo de 1998, que resolvió mayoritariamente "ser atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente enjuicio o se use para perjudicar a otro".

Así, establece el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley, correspondiendo a los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, exceptuándose los correspondientes a la jurisdicción militar (artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La regla general de atribución de competencia territorial viene establecida en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de corresponder a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales de los que España sea parte, y de los supuestos recogidos en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que no se encuentra los delitos de falsedad en documento oficial, a no ser que encajara en el supuesto f) del citado artículo 23.2, lo que no es el caso.

En efecto, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia que lo ha interpretado (entre otras, STS de 11 de febrero de 2000), las falsedades realizadas en documento de identidad extranjero cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional no pueden ser incluidas en el...

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